por GUSTAVO SEFERIÁN, JORGE LUIZ SOUTO MAYOR & VALDETE SOUTO SEVERO*
Cuando se trata de derechos fundamentales, no hay lugar para la creación de categorías intermedias
No es nuevo que la idea de una regulación “minotauro” aparezca como una solución innovadora y espectacular en la mente de muchos intelectuales vinculados al mundo laboral. En la década de 1990 este debate fue intenso, dando lugar a la creación, a partir de una experiencia legislativa ocasional y confusa en Italia, de la figura jurídica del parasubordinado, que sería, por así decirlo, un trabajador mitad autónomo, mitad empleado.
Se decía que como muchas personas no encontraban trabajo, dados los altos costos de tener plenos derechos laborales y como, además, muchos trabajaban, pero sin derechos laborales, la solución sería crear una figura jurídica a medio camino entre el trabajador y los trabajadores por cuenta propia, para posibilitar que quienes estaban desempleados se dedicaran a este tipo de trabajo menos costoso y también para concebir algunos derechos a quienes estaban en la “informalidad”.
También se argumentó que el mundo del trabajo había cambiado y que la figura de ese empleado actuando sobre las esteras de las líneas de producción de las fábricas, para las cuales se habrían moldeado los derechos laborales, ya no existía y, en consecuencia, cada vez más trabajadores eran en la clásica “zona gris”, que separaba, en un juego de todo o nada, al empleado del no empleado. Entonces, la figura de la parasubordinación vendría a englobar a todas estas personas sin una calificación legal precisa y otorgarles, al menos, algunos derechos laborales.
El problema es que el discurso no se correspondía con la realidad y los resultados obtenidos fueron bastante desastrosos, de hecho, como era posible predecir.
Cabe destacar, en primer lugar, la falacia de eliminar la zona gris con la creación del parasubordinado. Como ya dijimos en su momento, la creación de una figura jurídica en medio del camino solo serviría para crear otra zona gris. Así, en lugar de una separación entre asalariado y autónomo, habría dos líneas de separación, la del autónomo, con el parasubordinado; y la del parasubordinado, con el empleado. Y si antes la separación, aunque tenue en algún momento, era más evidente, las nuevas divisiones, dada la promiscua aproximación del parasubordinado con el cuentapropista y con el asalariado, serían aún más difíciles de definir.
Esta sombra aún más difuminada sería incluso la puerta abierta para transportar a los empleados, es decir, a aquellos trabajadores que ostentan la condición jurídica de empleados, a la parasubordinación.
Lo que se proyectó como un aumento de la protección jurídica laboral se traduciría en un aumento de la precariedad, dado el descenso “normal” de las garantías materiales de estos trabajadores. Y eso fue realmente lo que sucedió en la práctica. Además, la enajenación aleatoria y autoritaria de algunos derechos laborales solo sirve para debilitar la totalidad de los derechos, que incluso pasan al nivel de valoración puramente económica, sobre todo cuando se adopta el supuesto de que los derechos fundamentales de los trabajadores son los más importantes. por desempleo
En Brasil, la experiencia verificada con las “cooperativas de trabajo”, a partir de la década de 1990, no deja lugar a objeciones sobre este tema. La propia externalización, que no deja de ser una regulación de término medio, aunque se preserva la situación jurídica del empleo, dada la realidad de la enorme precariedad del sector, tampoco permite hacer proyecciones optimistas sobre el ni allá ni el aquí.
Cuando se trata de derechos fundamentales, no hay lugar para la creación de categorías intermedias, de lo contrario sería lo mismo que decir que el pacto en torno a la condición humana mínima es válido sólo para algunas personas, con la realidad social, por lo tanto, otras cuya casi se autorizaría el trato humano o infrahumano.
Es importante tener esto muy claramente evidenciado. Los derechos laborales son derechos fundamentales, ya que sus objetivos son: proteger la salud y la dignidad de los trabajadores y trabajadoras; limitar la explotación; mejorar la condición social y económica de los trabajadores y trabajadoras; posibilitar la inserción y organización política y democrática de la clase obrera en la sociedad capitalista.
El desafío que siempre se ha impuesto al modelo capitalista, por tanto, ha sido hacer efectivos estos derechos, que incluso fueron concebidos a partir de muchas reivindicaciones y luchas de la clase obrera. Cualquier eliminación, retractación o incluso renuncia a estos derechos representa, por tanto, una derrota y un revés histórico. La reducción de estos derechos no es nueva, es antigua, cuya superación aún se intenta consolidar.
Cuando el actual Ministro de Trabajo, que propone un debate sobre lo que eufemísticamente llama “trabajo a través de aplicaciones”, dice que no todo trabajador necesita CLT, lo que hace, en concreto, es naturalizar el retroceso y, más trágicamente aún para la necesaria comprensión de nuestra historia, para refrendar la aversión irracional, regada de odio, que se tiene en Brasil en relación a la CLT.
Sin embargo, la CLT es solo un documento legal que explica los derechos mínimos de quienes, para sobrevivir, venden su fuerza de trabajo a otra persona o empresa en una relación asalariada. Los derechos de quienes trabajan, además, también están recogidos en otros diversos instrumentos jurídicos y, sobre todo, en la Constitución (sin olvidar las Declaraciones, Tratados y Convenios internacionales). Por cierto, considerando lo contenido en la Constitución y en estos documentos internacionales, los derechos integrados en la CLT están muy por debajo del nivel que sería el mínimo.
Como se dijo, nuestro desafío es diferente. La tarea urgente es extirpar del mundo jurídico todas las fórmulas que, desde los años 1960, se crearon para rebajar la protección jurídica laboral. Y, sobre todo, romper, de una vez, todo prejuicio o incluso odio hacia los derechos laborales, que son, en realidad, derechos fundamentales y que no hacen más que tratar de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras y promover una mejora progresiva de sus condiciones de vida. su condición social y económica, a través de: limitación de la jornada laboral; salario mínimo y mecanismos legales de aumento de salarios (negociación colectiva y huelgas); períodos de descanso (vacaciones, descanso semanal pagado, pausas durante y entre las horas de trabajo); protección contra el desempleo, acoso de todo tipo, garantía de condiciones mínimas de salud, seguridad e higiene en el trabajo, etc.
Cuando se dice que un trabajador o trabajadora que vende su fuerza de trabajo para subsistir, en el marco de satisfacer los intereses de quien aprovecha el resultado del trabajo prestado, no tiene CLT, lo que se dice, concretamente, es que se le pueden negar derechos fundamentales a esta persona. En definitiva, que la Constitución no se aplica a ella. Como ven, es un discurso muy violento, dirigido a los históricamente excluidos, que naturaliza la explotación ilimitada. Y lo sigue haciendo con el falaz discurso de la libertad y la autonomía.
Esta proposición genera sólo dos efectos concretos: la degradación de la condición humana de este trabajador y el aumento potencial de la tasa de ganancia de quienes explotan la fuerza de trabajo de otros. La precariedad no mejora la economía del país. Por el contrario, genera retracción, ya que promueve, en general, una mayor acumulación de riqueza y, en consecuencia, una mayor desigualdad social. Además, provoca un mayor costo social, por enfermedad y muerte en el trabajo, sin aumentar el número de puestos de trabajo, sobre todo porque los puestos de trabajo que se generan no son, de hecho, puestos de trabajo, sino subempleo.
Además, la existencia, en el mundo del trabajo, de trabajadores y trabajadoras que tienen una posición legal de protección social más baja, hace que este nivel más bajo sea visto como el nivel de comparación, generando la percepción de que los trabajadores y trabajadoras a los que pertenecen están dirigidos todos los derechos laborales se consideran privilegiados.
Así, lo que debía ser visto como el nivel mínimo de civilización, como era obligatorio reconocer a lo largo de años de aprendizaje y luchas, se convierte en el máximo. El trabajador y trabajadora que “tiene CLT”, por tanto, sería un ser privilegiado, más aún si tenemos en cuenta las miles (¡o millones!) de personas que no pueden ni vender su fuerza de trabajo, los desempleados.
Esta inversión total de valores permite a los infantes de Marina entender que entregar una canasta con algunos derechos a quienes antes no trabajaban o trabajaban sin ningún derecho es un acto de progresión o incluso, como se dice en los considerandos de la “reforma” laboral. , una implementación de la “justicia social”.
De hecho, lo que se promueve, como se ha dicho, es la desvalorización de lo que se entiende como la mínima protección legal en las relaciones laborales, que sirve incluso para proteger al mercado de su tendencia autodevoradora. El desafío histórico concreto ha sido siempre hacer efectivos los derechos laborales, ante los recurrentes intentos de fuga promovidos por el empresariado al respecto, favorecidos, en los países periféricos, por la desigual división internacional de la producción y el capital. Es por ello que, en función de la búsqueda de la efectividad, se entendió la esencialidad de atribuir a los derechos laborales, como derechos fundamentales, la calidad de derechos inalienables.
Cabe señalar, de paso, que la mayoría de los millones de trabajadores y trabajadoras que venden su fuerza de trabajo en la llamada "informalidad", es decir, sin reconocimiento de la condición jurídica de trabajadores y trabajadoras, están, en de hecho, víctimas de una coacción económica, que les obliga a aceptar el trabajo en las condiciones ofrecidas y que no ve posibilidad de reacción cuando comprueba que el propio Estado se presenta como estimulador o legitimador de esta situación y que las organizaciones sindicales también están bajo blanco y preocupado por la existencia misma y por la lucha contra la reducción de los derechos de sus asociados (los “privilegiados” que tienen “CLT”).
Por cierto, uno de los mecanismos para consolidar la retractación de los derechos laborales es la fragmentación de la clase trabajadora, tanto dividiéndola en trabajadores “privilegiados”, tercerizados e informales, como atribuyéndoles la apariencia de un “empresario”; lo que se verifica incluso en los dos polos de la pirámide económica de las relaciones laborales. Es decir, ya sea con los “empleados senior”, que pasan por el proceso de “pejotización”, o con los más precarios, que están convencidos de que son empresarios de sí mismos, o Microempresarios Individuales (MEI), aunque, en realidad, , su trabajo se está realizando, en red, para el desarrollo de las grandes empresas capitalistas.
Así, cuando se dice que el denominado “trabajo prestado a través de aplicaciones” es una forma moderna de relación laboral, distinta a aquella a la que recurrió la CLT, y que los trabajadores que prestan servicios a empresas que exploran la actividad económica a través de medios digitales plataformas no quieren derechos laborales, se cometen varios errores, a saber: (i) se desprecian los datos históricos de la construcción de los derechos laborales, lo que se relaciona, es decir, con la limitación de la explotación económica del ser humano, en su formas más variadas; (ii) se rompe el reconocimiento de la condición mínima garantizada a los trabajadores y trabajadoras; (iii) se crea un obstáculo para la realización de los derechos humanos en las relaciones laborales.
(iv) Se replica de manera más restringida el interés de las empresas de aplicación, las cuales podrán así explorar trabajos a un nivel por debajo del mínimo existencial sin reducción de riesgo, dada la aprobación que para tal fin otorgue el Estado; (v) se fomenta e institucionaliza una “nueva” división en la clase trabajadora, creando un obstáculo más para la formación de la conciencia de clase, que es esencial para las luchas sociales; (vi) se debilita la posición jurídica y política de todos los trabajadores y trabajadoras; (vii) se incorpora el falso argumento de que la forma aparente de explotación del trabajo es lo que determina el contenido de los derechos, cuando lo que en realidad importa es si existe o no una explotación de la fuerza de trabajo para la satisfacción de un interés ajeno (y la relación laboral es simplemente el nombre legal dado a esta situación, no una “palabra grosera” o una “ofensa moral”), gobernada por la misma lógica de obtención de salarios y ganancias que caracteriza predominantemente el trabajo bajo el capitalismo.
(vii) Se promueve un auténtico daño social, ya que la sociedad en su conjunto deberá soportar las consecuencias sociales y económicas, así como los traumas humanos resultantes de los accidentes y enfermedades causados por la explotación ilimitada del trabajo ajeno, mientras que quienes se benefician económicamente de la situación ni siquiera son inducidos a compensar a la comunidad a través de impuestos y contribuciones sociales; (ix) se subvierte el concepto de dependencia o subordinación, que se relaciona precisamente con el trabajo realizado, sin el cual ni siquiera existiría la actividad económica que exploran las empresas que ofrecen servicios a través de aplicaciones; (x) se fomenta el falaz discurso de la libertad, que se traduce concretamente en la necesidad de “activarse” por más horas de las que permite el parámetro constitucional, en una situación ergonómica agresiva para el cuerpo, en un ambiente de constante estrés como es el entorno de tráfico de vehículos.
(xi) Se promueve el disfraz que permite trasladar la totalidad del costo del negocio al trabajador, mientras que la empresa sigue siendo la única en apropiarse de la plusvalía generada por el trabajo; (xii) y todo esto se hace mediante el uso de la retórica clásica del sector empresarial en el contexto neoliberal de que la reducción de los derechos sociales es una aspiración de los propios trabajadores, quienes llegarían a comprender que la culpa de sus males la tienen el costo que los derechos sociales generan para las empresas.
Es importante, sobre todo, entender que la precariedad de las condiciones de trabajo no interesa a las empresas que detentan el monopolio tecnológico únicamente por sus efectos más inmediatos de reducción de costos y sacudimiento de la conciencia de clase, en la medida en que trabajadores y trabajadoras son inducidos a luchar entre sí por los pocos y cada vez más mal pagados trabajos. Les interesa, dentro de su concepción ideológica, sobre todo, difundir la práctica de formas de explotación laboral que debilitan a la clase trabajadora en su conjunto y que promueven el desmantelamiento del proyecto económico, social y humano propuesto por el Estado Social.
La “uberización” es un supuesto proceso de degradación de las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras, buscando reducir o incluso eliminar el potencial de organización y lucha, además de constituir, en consecuencia, una afrenta directa al Estado de Bienestar y no una más. estrategia de aumento de la tasa de ganancia que, en este contexto, puede incluso ser relegada a un segundo plano, dados los objetivos mayores de dominación y apropiación del poder político y económico (https://www.lepoint.fr/economie/ uber- dara-khosrowshahil-homme-qui-va-nous-faire-changer-de-vie-29-11-2018-2275266_28.php). También porque, las personas que trabajan todo el tiempo y que son las únicas responsables de su propia supervivencia, desde una lógica individualista, contraproducente y precaria, tendrán muchas más dificultades para convivir, reconocer los problemas comunes y construir otra sociabilidad menos destructiva. Este proceso, por lo tanto, compromete fuertemente la capacidad política, lo cual es profundamente problemático, sobre todo cuando se trata de la posibilidad de no tener futuro, debido al ecocidio que promueve y alienta el sistema.
En la actualidad, más de 20 años después, el tema se renueva o integra con otros argumentos, para darle un aire de novedad.
Desde 2013 se profundizan los estudios de crítica marxista en el campo del derecho, destacando la percepción de que el derecho es, formalmente, un elemento capitalista para legitimar la explotación. La ley, incluso la laboral, tendría por tanto un papel ideológico negativo, especialmente cuando induce a la clase obrera a exigir más derechos.
El Derecho del Trabajo, a su vez, sería la máxima expresión de la opresión, ya que, para conquistar derechos, la clase obrera renuncia a libertades y formas de lucha que puedan conducir efectivamente a la consagración de sus intereses más radicales. Desde esta perspectiva, la relación de trabajo, por ejemplo, cuando se configura a través del elemento de subordinación, también sustentaría la legitimidad de las facultades directivas y disciplinarias del empleador sobre el trabajador, constituyendo un obstáculo a la autonomía.
Por otro lado, hay críticas que, con la debida precisión, denuncian los límites históricos del Derecho del Trabajo. Exponen rasgos que denotan su condición de parte de un orden social sexista, racista y ecocida, a partir de normas que legitiman o incluso avalan tales prácticas, como es el caso de la posibilidad de justa causa.
Por eso, cuando se pone en perspectiva el tema del “trabajo a través de las aplicaciones”, el moderno La concepción jurídica emancipatoria muchas veces termina defendiendo que la relación laboral para estos trabajadores es una actitud reaccionaria y alineada con los intereses del capital. Estas personas quieren y merecen la libertad y la relación laboral las esclaviza y oprime. ¡Decreto!
Con estos argumentos, parte de la intelectualidad jurídica de izquierda (progresista o “revolucionaria”) va en la misma dirección de una regulación que confiere algunos derechos laborales, pero no los clásicos derechos de la relación laboral.
Nuestra posición es absolutamente contraria a cualquier razonamiento que conduzca, incluso con la mejor de las intenciones, a la precariedad de las condiciones de quienes viven del trabajo. Si el capital defiende la regulación parcial de la actividad, la trampa es comprensible. No tenemos derecho a ser ingenuos. No se trata de hacer la vista gorda ante los límites y contradicciones inherentes al Derecho del Trabajo, contenidos en la CLT y en la Constitución de la República. Pero reconocer que lo que le es estructural lo es por su conexión umbilical con el modo de producción capitalista.
Mientras exista el capitalismo, el Derecho del Trabajo debe, de una forma u otra, de una forma más protectora u otra, existir. Así, ser “arma del enemigo”, para usar la expresión de Pachukanis, no quita al Derecho del Trabajo la condición de importante instrumento de justicia social, barricada imprescindible para impedir la barbarie, fuente transgresora de condición material para una existencia digna. .
Por eso entendemos que es necesario un Derecho del Trabajo cada vez más radical y protector. ¿Y no es siempre beneficiosa una condición más protectora para los que trabajan? ¿Buscar la plena aplicación de las salvaguardias históricamente conquistadas hasta el momento no sería un paso aún más relevante para mejorar y endurecer los límites mismos en los que se asienta el Derecho del Trabajo?
Si la explotación del trabajo se realiza a través de herramientas digitales, que esto no impida ver la realidad del intercambio entre capital y trabajo y comprender que es la estructura social la que genera la obligación de trabajar como condición de supervivencia. Cualquier intento de regulación diferenciada y parcial para estos trabajadores no es más que más de lo mismo, o incluso, más propiamente, menos de lo mismo. Lamentablemente, después de tantos años de estudios y descubrimientos, parece que en muchos enfoques termina con la invención de la rueda.
Ahora bien, si es cierto que el derecho funciona como un elemento de preservación de las estructuras que permiten la constitución y reproducción del capital a través de la explotación del trabajo, no necesariamente es cierto lo contrario, es decir, que la eliminación de los derechos va en contra de los intereses de la sociedad. la capital Indiscutiblemente, lo que favorece al capital es el hecho de que en la sociedad capitalista las relaciones sociales se mueven como relaciones jurídicas y una relación de trabajo, con más o menos derechos, es, aun así, una relación jurídica.
Relación de trabajo es solo el nombre que se le da a una relación jurídica específica. Entonces, si la relación laboral no se identifica como una relación laboral, seguirá siendo una relación jurídica configurada para satisfacer los intereses del capital.
Por cierto, lo será de una manera aún más perversa, porque la historia es una construcción dialéctica y la historia del capitalismo es también historia. El capitalismo se mueve en apariencias, pero esta relación social, política y económica, aunque oculte su esencia, no es una abstracción. La relación laboral es una relación jurídica establecida dialécticamente y llena de contradicciones históricas. Vista desde esta perspectiva, la relación de trabajo es una etapa compleja de la relación capital-trabajo, en la que se insertan diversas garantías a los trabajadores que, aún sin superar la relación jurídica básica de explotación laboral, brinden mejores condiciones de vida a quienes, por necesidad, se ve obligado a vender su fuerza de trabajo para sobrevivir.
No es la relación laboral la que oprime, por tanto. La relación de trabajo es un obstáculo para la opresión ilimitada y cuanto mayor sea su rango de derechos, mayor será el límite impuesto al capital y mayor el reconocimiento de la condición humana de los trabajadores y trabajadoras. No es perfecto, como nada en la vida es perfecto, y pretende ser mejorado. Pero no abandonado...
Fuera de un ambiente de revolución proletaria efectiva, la renuncia a la relación de trabajo y su aparato legal (limitación de la jornada laboral, protección contra el despido arbitrario, salario mínimo, derecho de huelga, sindicalización, acceso a la justicia, etc.) dan paso a la codicia de capital. No representa liberación, sino mayor opresión y con mayores disfraces.
Paulo Lima, Galo, en una reunión realizada con el Ministerio del Trabajo el 19 de enero pasado, trajo una comparación fabulosa con el tema de la salud pública: incluso podemos estar consternados por las colas en el SUS, la demora en el servicio, pero la solución para eso es abandonarlo? ¿No sería la salida más adecuada para mejorar, mejorar, lo que un día ya conquistamos?
Y los “trabajadores de aplicaciones”, que son, efectivamente, los trabajadores cuya mano de obra se dedica al desarrollo de la actividad empresarial de las empresas titulares de aplicaciones, en los términos ya establecidos por la ley (arts. 2).o y 3o de la CLT), definidas legalmente como asalariados, ya que sus servicios se prestan en forma discontinua, onerosa y subordinada, entendiéndose por subordinación, en su debida forma, la enajenación de la fuerza de trabajo a quienes son propietarios de los medios de producción y si se apropia de los beneficios del trabajo realizado.
La relación de trabajo, en definitiva, es la identificación jurídica de la relación capital-trabajo y eso explica el estado formal y real de subsunción del trabajo al capital. Simples así.
En estos términos, para el reconocimiento de los derechos laborales a los “trabajadores por solicitudes”, basta aplicar la legislación existente, que ya se ha moldeado a los recurrentes y nada novedosos intentos del capital por escapar de las cadenas de los derechos sociales.
Véase, en este sentido, el Menú a continuación:
"Menú: Uber do Brasil. Conductor. Relación laboral reconocida. Los avances tecnológicos no legitiman el trabajo precario. Los derechos fundamentales no se inclinan ante el poder económico. No hay privilegio en la servidumbre.
Desde un punto de vista abstracto, el primer gran obstáculo que se ha constatado para comprender el trabajo prestado a través de las aplicaciones radica en la falta de comprensión de lo que es, jurídicamente, una relación laboral. Muchos jueces, que niegan la existencia de una relación laboral en la situación que nos ocupa, se aferran al argumento de que el trabajador no está subordinado, apoyándose, por tanto, en dos hechos: que el trabajador es libre de elegir su horario de trabajo y que no es castigado si no trabaja.
El trabajador, por tanto, no estaría bajo el mando del empresario y su actividad sería autogestionada, concluyendo así también que lo que tenemos, en términos concretos, es trabajo prestado 'por' la aplicación y no 'para' la aplicación , argumento que incluso figura como punto central del recurso interpuesto por la demandada en el presente expediente. Al respecto, no se puede dejar de señalar el aspecto meramente retórico del argumento, ya que la demanda no es sujeto de derecho y, por tanto, ni siquiera podría ser considerada a los efectos del análisis jurídico. La aplicación no tiene vida propia, no expresa voluntades, deseos y, por tanto, no fija metas ni mandatos. No es más que una cosa, un objeto o, más concretamente, una herramienta.
Argumentar, para negar la relación laboral, que el trabajo se proporciona 'por' la solicitud y no 'para' la solicitud no tiene ningún significado concreto, desde el punto de vista jurídico, pues equivale a afirmar, en relación con una albañil, por ejemplo, que realiza su trabajo 'por' usar una 'llana' y no 'para' la herramienta en cuestión. Ahora bien, está claro que el chofer no trabaja 'para' la aplicación, como el albañil no trabaja 'para' su cuchara y esta perogrullada, extraída de la lógica, no tiene repercusión jurídica.
Los sujetos que intervienen en esta relación son la entidad que actúa como empresario, el conductor y el pasajero. La empresa Uber, inequívocamente, se integra en esta relación como entidad emprendedora, ya que su actividad, tal y como se presenta en su página web, es proporcionar la herramienta que pueda conectar al conductor con el cliente: 'Nuestro principal servicio es desarrollar tecnologías que conectan a los socios conductores y usuarios en cualquier momento. Pero es evidente que hace mucho más que eso, pues no sólo produce la 'llana', sino que la mantiene bajo su propiedad, define los modos de su uso, establece los parámetros de relación entre el conductor y el usuario, gestiona el desarrollo de la actividad y retiene una parte del beneficio económico derivado del servicio prestado.
Queda claro, por tanto, que la empresa Uber es sujeto activo de esta relación y no meramente propietaria de la herramienta. El conductor es otro sujeto evidente de esta relación y su participación se produce con el ejercicio del trabajo necesario para la prestación del servicio. El conductor es un trabajador, por lo tanto. El otro sujeto es el usuario, que aprovecha los servicios prestados, tanto por el conductor como por Uber. Para llegar al conductor, el usuario hace uso de la aplicación y, posteriormente, se beneficia del propio transporte, a través de la conducción del conductor, y, por ello, paga el precio previamente establecido; un precio que incluye, sin delimitación concreta, ambos servicios. El usuario, por tanto, integra la relación, cerrando el ciclo.
No se trata, por tanto, de una relación lineal horizontal, como sugiere la demandada en su página web, en la que Uber proporciona la herramienta y quien la adquiere la utiliza para vender el servicio a un tercero. El usuario, en concreto, establece una relación jurídica inicial con Uber, como consumidor del servicio efectivamente ofrecido por éste y no meramente 'habilitado'. Si bien en los procesos judiciales intenta construir otra versión de la realidad, en el mundo extraautomóvil, Uber explica el servicio de transporte que vende al consumidor y le grita 'Ve en Uber'. El usuario, que atiende la llamada y va en Uber, suscribe por tanto una relación de consumo con Uber y no con el conductor, que aparece en la relación como mero ejecutante del trabajo necesario para realizar el servicio. Tanto es así que si el usuario se ve afectado por algún desperfecto durante el transporte, seguramente se solicitará a Uber la reparación y esta formulación ha sido aceptada reiteradamente por los Tribunales del Estado.
Cuando se cierra el ciclo de las relaciones jurídicas formalizadas, el resultado es:
– quien trabaja es el conductor y su participación es, únicamente, la entrega de la obra. Un trabajo que se realiza para Uber, que depende de ella para la puesta en marcha de su emprendimiento económico, con poca importancia a la hora de evaluar si el emprendimiento es rentable o no, ya que asume los riesgos de la actividad;
– el trabajo prestado no es un trabajo autónomo, ya que el conductor no define, por sí mismo, las condiciones en las que se prestará al consumidor, no teniendo autonomía ni siquiera en relación con el precio cobrado por el trabajo. El hecho de que el trabajador asuma los costes de realizar el transporte, aun siendo propietario del vehículo (cuando no lo alquila), no hace más que aumentar su nivel de dependencia económica de quien le paga por el trabajo realizado y que, concretamente, se beneficia económicamente de la situación, que es el propio Uber. Transferir parte de los costos de la empresa al trabajador solo aumenta el nivel de explotación laboral.
No se puede negar, por tanto, que estamos ante una clara relación jurídica en la que el conductor vende su fuerza de trabajo para poner en marcha el proyecto Uber y que se traduce, jurídicamente, en una auténtica relación laboral, cabe recordar que la relación laboral es la legal. instituto creado precisamente para identificar este tipo de relación social, con el objetivo principal de delimitar el campo de aplicación de los derechos laborales y, al mismo tiempo, garantizar la efectividad de estos derechos, considerados como parámetros mínimos de la relación capital-industria. .
La relación laboral es el instituto fundamental de los compromisos en torno a la esencialidad de los derechos humanos y la integración socio-política-económica de la clase trabajadora que se asumieron en el pacto para la reconstrucción de la sociedad capitalista y que dieron origen a la formación de la Caja de Bienestar. Estado. La relación laboral se concibe, por tanto, como un imperativo de orden público, en la medida en que la integración en el proyecto socioeconómico-productivo del Estado del Bienestar es automática, involuntaria y vinculante. La identificación de una relación laboral, por tanto, no es un favor que se hace al trabajador, ni una sanción que se impone al empresario.
Muy por el contrario, representa revalidar y buscar hacer efectivo el pacto en cuestión. Cada vez que se buscan argumentos para negar la relación laboral en relaciones efectivas de explotación del trabajo por el capital, el efecto es un paso hacia todo el desajuste social y humano que nos llevó a dos guerras mundiales y que ha hecho aumentar las desigualdades sociales, el hambre, la la miseria y las diversas formas de opresión, que, a su vez, constituyen alimento para el quebrantamiento de la solidaridad y de la razón misma, fortaleciendo los cimientos de los regímenes autoritarios y dictatoriales.
Es impresionante que después de tantos años de intentar superar el orden liberal y consolidar el Estado Social, prácticas que se remontan a la época precapitalista, cuando el argumento de la 'sociedad' entre terratenientes y trabajadores sirvió de base para el despojo de su condición humana. No es casual, por tanto, que la relación entre trabajadores y empresas propietarias de aplicaciones se presente como 'servidumbre moderna', 'esclavitud digital' o, en los términos más simples, 'uberización'.
Y el argumento creado y difundido artificialmente por los medios todavía busca hacer creer que quien explota hace un 'favor' al explotado. Como se divulga con insistencia, cualquiera que tenga un sueño podrá realizarlo trabajando 'con' la aplicación Uber (y no 'para' la aplicación y, menos aún, 'para' Uber) y lo hará sin someterse a una estándar, es decir, ser tu 'propio jefe'. Quienes logran llegar a esta condición son considerados, entonces, como seres privilegiados. ¡Se jactarían así, como denuncia sarcásticamente Ricardo Antunes, del 'privilegio de la servidumbre'!”. (Expediente n. 0010112-89.2020.5.15.0032, Magistrado Ponente Jorge Luiz Souto Maior, Sala 6ª, T. 3ª, TRT del 15º Reg., Cd. Judicial de TRT15, DOU, p. 4430, 08.09.2022 ).
En cualquier caso, es necesario realizar una importante evaluación crítica. Es que, en efecto, la relación de trabajo ha sido muy mal aplicada por tales “operadores” del derecho, pues el elemento caracterizante de la subordinación ha sido entendido como un estado de sumisión, lo cual es un profundo error. Ahora bien, como se ha dicho, la relación de trabajo es un régimen jurídico de mayor protección a la condición humana de los trabajadores y trabajadoras. Así, su función es eliminar la idea de supremacía del empleador en relación al empleo. De hecho, la relación laboral busca subvertir esta lógica, imponiendo límites a la voluntad del empleador. En la relación laboral, el empleador dirige la prestación de los servicios, pero no tiene poder (o no debe tener) sobre el ser humano que presta el servicio, de ahí que se hayan visto las denominadas medidas punitivas y disciplinarias que, distorsionadamente, se han visto a aplicarse son improcedentes en las relaciones laborales, con la aprobación del derecho laboral mundial, sin disposición legal alguna.
Entonces, concretamente, lo que se necesita es rescatar el concepto histórico de relación de trabajo y redefinirlo, incluyendo también las preocupaciones relacionadas con las cuestiones raciales y de género, que aún estructuran los mayores males de nuestra sociedad. No es con la simple negación de la relación de trabajo y con el desprecio de los derechos laborales que se alcanzará en Brasil una nueva etapa en la regulación de las relaciones laborales.
El desafío es avanzar y, para ello, nada aportan propuestas que, presentándose como críticas e innovadoras, sólo reproducen y legitiman prácticas de explotación ilimitada del trabajo y del trabajador.
*Gustavo Seferián Es profesor del Departamento de Derecho del Trabajo de la UFMG.
*Jorge Luis Souto Maior es profesor de derecho laboral en la Facultad de Derecho de la USP. Autor, entre otros libros, de Daño moral en las relaciones laborales (Editores de estudio).
*Valdete Souto Severo Profesor de derecho y proceso laboral de la UFRGS y juez laboral del Tribunal Regional del Trabajo de la Cuarta Región.
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