Desmantelamiento de la red de seguridad social

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por JORGE LUIZ SOUTO MAYOR*

En el juego del STF, el perdedor es la clase obrera: ¿hasta cuándo?

No es nuevo que los grandes medios de comunicación se hayan posicionado como abanderados de la democracia, pero esta acción militante choca con el límite de defender la alianza histórica que mantiene con los intereses de los sectores económicos que la sustentan. Incluso su ataque a los estallidos autoritarios y populistas de los gobernantes siempre encuentra un punto de respiro cuando se utilizan prácticas antidemocráticas para reducir los derechos sociales.

Los grandes medios de comunicación, que se dicen intransigentes defensores de la democracia, se aliaron con todo el proceso antidemocrático que culminó en la “reforma laboral”. Por cierto, los recientes choques a las instituciones democráticas del país fueron estimulados precisamente para que se impusiera a la clase trabajadora una retractación inconstitucional de derechos.

En medio de la pandemia, el trabajo y, en consecuencia, los trabajadores eran vistos, a simple vista, como imprescindibles. Pero se mantuvo toda la invisibilidad sobre las precarias condiciones de trabajo a las que fue conducida la clase obrera brasileña en su conjunto tanto por la “reforma” laboral como por la reiteración, verificada durante décadas, de las iniciativas de destrucción del proyecto social instaurado en el Constitución de 1988.

En 2020, trabajadores y trabajadoras fueron aplaudidos por salvar vidas con su trabajo y, al mismo tiempo, verse sometidos a nuevas formas de precariedad y reducción de ingresos. El trabajo fue visto y aplaudido, pero las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores fueron, solemnemente, ignoradas.

En el juego de escenario que se establece, los poderes se enfrentan públicamente y cuando se sienten desgastados buscan el punto de entendimiento que es el pacto en torno al desmantelamiento de la red de protección social que constitucionalmente se garantizaba a los trabajadores.

Ha sido así desde la década de 1990 y hay muchos ejemplos de gobernantes acorralados que buscan el equilibrio a través de promesas de favores a sectores económicos. El hecho, por cierto, puede verificarse en la formación circunstancial de las “agenda laborales” en el Supremo Tribunal Federal.

La sentencia de actualización del crédito laboral dictada por el STF (ADC 58 y ADC 59) la semana pasada es una prueba más de este guión. La semana anterior, el STF fue puesto bajo vigilancia por los principales medios de comunicación, habiendo sido acusado previamente de romper la Constitución si autorizaba la renovación de los mandatos del Senado y la Cámara de Diputados.

Oponiéndose al voto del relator y yendo en contra de los pronósticos, la mayoría de los miembros del STF no autorizó la reelección, lo que agradó a los principales medios de comunicación, pero generó inestabilidad interna. Para que todo se asentara, ¿en qué se pensó la solución equilibrada? Lo de siempre: el establecimiento de una agenda laboral en la que la sentencia pudiera restablecer el orden interno y suavizar los focos externos.

Fue en ese contexto que el STF definió la nueva forma de actualización de las demandas laborales, manteniendo cuestiones fundamentales relacionadas con el acceso a la Justicia Laboral (ADI 5766) y el cobro de la indemnización por daño moral (ADI 5870) – o porque no tienen argumentos para negar la inconstitucionalidad de las disposiciones introducidas en la “reforma” laboral, o para mantenerlas como activos ante un nuevo ataque mediático.

El resultado, por mucho que la esperanza que se empeña en engañarnos condujera a nuestra imaginación, fue el que, plenamente previsible, se integró en el contexto histórico de la retractación de los derechos laborales con base en argumentos supuestamente económicos.

Pero no fue una tarea sencilla, es decir, porque el STF ya había decidido que la TR no podía ser un factor de corrección monetaria, ya que era insuficiente para acompañar el proceso inflacionario y lo que estaba en manos de los jueces era la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición de la Ley n. 13.467/17 que, al modificar el inciso 7° del artículo 879 de la CLT, estableció que el TR sería el índice de corrección monetaria laboral.

No había, por tanto, forma de que el dispositivo pudiera ser declarado constitucional, aunque la posición personal del ponente, el ministro Gilmar Mendes, fuera en ese sentido. Por otro lado, declarar la inconstitucionalidad planteó el problema de dejar abierto el índice de aplicabilidad y el TST ya se había posicionado hacia la aplicación del IPCA-E.

Resulta que la aplicación del IPCA-E no estaría en consonancia con el movimiento de reducción de derechos laborales, ya que, como destaca el ponente, desde los dos amparos emitidos en un mismo proceso, el IPCA-E genera un efecto económico 25% superior al de la TR – y aun por eso la TR fue fijada como índice de corrección por el texto de la “reforma” laboral, cuyo objetivo, como se sabe, era satisfacer los anhelos del poder económico.

Cabe señalar, en todo caso, que este dato porcentual no representa un beneficio injustificado para el acreedor, como trató de justificar el ponente, ya que la comparación entre ambos índices sólo tiene sentido ante la variación de la inflación en un período determinado. . Y lo que significa el mayor porcentaje de corrección del IPCA-E es solo una mayor aproximación del índice inflacionario y no un enriquecimiento injustificado.

Partiendo de la errónea consideración de que la aplicación del IPCA-E representaría un beneficio injustificado para los trabajadores o que gravaría excesivamente a los empleadores, el voto rector no se ajustó al límite objetivo de la acción y pasó a “llenar el vacío” dejado por la declaración de inconstitucionalidad del actual apartado 7 del artículo 879 de la CLT, si bien, en concreto, no había ningún vacío por llenar en el ámbito de la acción en cuestión, ya que el texto declarado inconstitucional sólo entró en vigor en noviembre de 2017, con la entrada en vigor de la Ley n. 13.467/17, y nunca antes se consideró un problema legal en esta área.

Recuérdese que la aplicación del IPCA-E en el Tribunal Laboral ya había sido consolidada, en agosto de 2015, en la sentencia de ArgInc-479-60.2011.5.04.0231, como efecto de la posición firmada por el propio STF, en marzo 25 de 2015, en la evaluación de las ADI 4357 y 4425.

Según el relator, en la sentencia de las ADC 58 y 59, si bien el STF ya había fijado la aplicación del IPCA-E, esto habría ocurrido sólo en relación a los créditos fiscales y, en consecuencia, la posición del TST habría sido respaldado por una “coincidencia indebida de la naturaleza del crédito laboral con el crédito asumido contra el Tesoro Público”.

Así, se hizo de la vista gorda al artículo 889 de la CLT, que deja claro que “los preceptos que rigen el proceso de los ejecutivos tributarios para el cobro judicial de la deuda vencida del Tesoro Público Federal” son aplicables a la ejecución de obligaciones laborales. títulos

Fue aún más equivocado jurídicamente el criterio utilizado para llegar a un índice de corrección diferente al IPCA-E, esto es, la asimilación del crédito laboral a un crédito civil: “la propuesta que traigo a la colación es que, una vez vencida la vigencia del se elimina el TR, el mismo criterio de interés y corrección monetaria utilizado en las condenas civiles en general se utiliza en el Tribunal Laboral” (cf. voto del ponente).

En este punto, la decisión dictada por el STF superó décadas de una tradición jurídica arraigada en el reconocimiento de que el crédito laboral es privilegiado, incluso prevaleciendo sobre el crédito fiscal, como, además, expresamente previsto en el art. 83 de la Ley n. 11.101/05 (Ley de Reorganización Judicial) – también ignorada solemnemente.

Por cierto, el STF desconoció su propio precedente, fijado en la ADI 3934, en el cual, declarando expresamente la constitucionalidad del art. 83 de la Ley n. 11.101/05, se reconoció expresamente que el crédito laboral es privilegiado con relación a todos los demás, aunque, en esa oportunidad, se estableció un límite (de 150 salarios mínimos) por acreedor para este privilegio -que se mantuvo, incluso, en la reciente aprobó la Ley n. 14.112, del 24 de diciembre de 2020.

En la ADI 3934, el STF aplicó el Convenio 173 de la OIT, que consagra, internacionalmente, la posición privilegiada del crédito laboral. En su momento, la invocación de dicha Convención fue para justificar la limitación al privilegio impuesta por el art. 83 de la Ley n. 11.101/06, en los siguientes términos: “Es importante destacar, además, que la propia legislación internacional de protección al trabajador contempla la posibilidad de establecer límites legales a los créditos de carácter laboral, siempre que se alcance el mínimo indispensable para la sobrevivencia del trabajador. se conserva.

Esta comprensión encuentra expresión en el art. 7.1 del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (Convenio sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador), según el cual “la legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a una cantidad determinada, que no no debe ser inferior a un mínimo socialmente aceptable”.

Sucede que, para llegar a este resultado, la Corte Suprema integró explícitamente las normas de la OIT en el ordenamiento jurídico nacional, especialmente en lo que respecta a la protección de los reclamos laborales, independientemente incluso del proceso de ratificación. Como establece la sentencia en mención: “Aunque este Convenio aún no haya sido ratificado por Brasil, es posible afirmar que los límites adoptados para la garantía de los créditos laborales, en caso de quiebra o recuperación judicial de empresas, están respaldados por las normas adoptadas en el ámbito de la OIT, entidad miembro de las Naciones Unidas, cuyo alcance es hacer que los países que la integran adopten estándares mínimos de protección para los trabajadores.

En este sentido, las disposiciones de la Ley 11.101/2005 albergan una preocupación de carácter distributivo, estableciendo criterios lo más equitativos posibles en cuanto a la competencia de los acreedores. En otras palabras, al establecer un límite máximo –bastante razonable, hay que decirlo– para que los reclamos laborales tengan un trato preferencial, la Ley 11.101/2005 busca que esta protección llegue al mayor número de trabajadores, es decir, precisamente a aquellos que ganan los salarios más bajos.

Por lo tanto, la “elección”, completamente aleatoria y fruto de la voluntad personal del juez, de equiparar el crédito laboral con el civil, escapa a todo parámetro legal, teniendo en cuenta que la relación laboral se rige por el Derecho del Trabajo y no por el Civil. El Derecho precisamente porque reconoce, históricamente, la diversidad de relaciones jurídicas civiles y laborales, las primeras, marcadas por la igualdad, y las segundas, por la desigualdad y la dependencia económica.

La equivalencia propuesta por el STF es contraria a la realidad de los hechos y una afrenta a todos los preceptos legales concebidos respecto a las relaciones de trabajo como factor, incluido el desarrollo de la sociedad capitalista, lo que incluso fue reconocido expresamente en la Constitución Federal en varios dispositivos: “ arte. 1, incisos III y IV; arte. 4, inciso II; arte. 5°, inciso XXIII; arte. 7º; arte. 170 y fracciones III y VIII; Y arte. 186, inciso III.

Lo peor es que el argumento de equiparar las demandas laborales con las civiles no sólo se utilizó para descartar la aplicación del IPCA-E. Extrapolando todos los límites de la acción, la votación siguió adelante y aprovechó la oportunidad, incluso sin provocación alguna de los sujetos constitucionalmente legitimados en este sentido, para proponer el rechazo, sin declaración formal de inconstitucionalidad, de la aplicación del § 1. de arte. 39 de la Ley n. 8.177/89, que fija el interés moratorio en las relaciones laborales en el 1% mensual, a partir de la presentación de la demanda laboral.

Si esto se prueba efectivamente en la sentencia que se publicará, el STF habrá derogado la Ley n. 8.177, que regula la actualización de los créditos laborales desde 1991, para sustituirlo por el artículo 406 del Código Civil, dando como resultado la aplicación de la tasa SELIC, ya compuesta por intereses y actualización monetaria. Así, por arte de magia, el crédito laboral que había sido actualizado por el índice IPCA-E, retroactivo al momento del “default”, y sumado un interés del 1% mensual, contado a partir de la fecha de presentación de la demanda laboral, sería ser actualizado por el IPCA-E durante el período prejudicial (como lo designe el voto del relator) y, a partir de la fecha de radicación de la relación laboral, por la SELIC, teniendo en cuenta que la tasa SELIC era del 4,5% anual , en 2019, y la proyección es que se mantenga en 2%, en 2020.

De esta forma, la interposición de una demanda laboral se convierte en un factor más para reducir los efectos de la ilegalidad, es decir, en una forma de sanción para la víctima, incluso estimulando prácticas procesales de procrastinación, pues, en adelante, cuanto más tarde el proceso, más erosionado será el crédito y más beneficio experimentará el infractor.

Es de suma importancia resaltar, por tanto, que el efecto concreto de esta ingeniería jurisprudencial no es meramente el de una equiparación del crédito laboral al crédito civil, sino la rebaja del primero en relación con el segundo, ya que lo que establece el art. 406 del Código Civil es que este índice, que se refiere únicamente a los intereses moratorios, se aplicará cuando el contrato no estipule otra cosa. Ahora bien, es bien sabido que en los contratos civiles el acreedor tiene plena capacidad para “imponer” cláusulas moratorias, y uno de los puntos de mayor discusión en el ámbito jurídico civil gira precisamente en torno al “interés abusivo”. La desigualdad contractual cuando existe en las relaciones civiles es favorable al acreedor. Véase, por ejemplo, lo que sucede entre el arrendatario y el arrendador, entre el banco y el cliente, entre la casa comercial y el consumidor. Así, en concreto, pocas veces la regla del art. 406 del Código Civil tiene aplicabilidad. En el ámbito laboral ocurre precisamente lo contrario y el acreedor, el trabajador, no tiene la menor condición para exigir el establecimiento de cláusulas moratorias en el contrato de trabajo.

Además, la votación prevaleciente no hizo mención al artículo 404 del Código Civil, que garantiza al acreedor el derecho a recuperar “los daños y perjuicios” derivados del hecho ilícito del que fue víctima, integrando automáticamente actualización dineraria, intereses, costas y honorarios, además de especificar que cuando los intereses moratorios no sean suficientes para cubrir la pérdida sufrida, el juez podrá determinar una compensación adicional [i].

Así, la posición anunciada es la de una fuerte rebaja de los créditos laborales, fomentando actividades ilegales y contribuyendo a la impunidad de los empresarios. Representó, por así decirlo, una reducción en la condición de ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, por lo que la premisa utilizada en la votación de que “la deuda laboral judicializada ha venido asumiendo contornos sumamente ventajosos (muy por encima del promedio del mercado)” es completamente FALSO.

A modo de información, es importante señalar que al tratar los efectos de la decisión en los procesos en curso, la dirección fue en el sentido de:

– estime válido – no dé lugar a más discusión (en la acción en curso o en una nueva demanda, incluida la acción de rescisión) – todos los pagos realizados utilizando el TR (IPCA-E o cualquier otro índice), en forma oportuna (extrajudicial o orden judicial, incluidos los depósitos judiciales) e interés moratorio del 1% mensual;

– mantener la ejecución de las sentencias firmes e inapelables que expresamente adoptaron, en su fundamento o en la disposición, el TR (o el IPCA-E) e intereses moratorios del 1% mensual;

– aplicar, retroactivamente, la tasa Selic (interés y actualización monetaria) en los procesos en curso que se encuentren suspendidos en la fase de conocimiento (independientemente de que tengan o no sentencia, incluso en la fase de apelación), so pena de futura alegación de inexequibilidad de título judicial basado en una interpretación contraria a la posición del STF (art. 525, §§ 12 y 14, o art. 535, §§ 5 y 7, del CPC);
– aplicar la eficacia erga omnes y el efecto vinculante de la decisión dictada, para llegar a los casos ya devenidos firmes e inapelables en los que no ha habido manifestación expresa respecto de los índices de corrección monetaria y tasa de interés (omisión o simple consideración de seguir la criterios legales).

Toda esta afrenta a diversos preceptos constitucionales, supraconstitucionales, jurídicos, principiantes, lógicos y humanos se llevó a cabo en la sentencia dictada por el STF el viernes 18 de diciembre de 2020. ¿Y sobre esta sentencia qué se dijo en los principales medios de comunicación? ¡Absolutamente nada! ¡Silencio total!

¿Por qué? Porque en el relato de la élite mediática y económica brasileña, la Constitución Federal, en lo que respecta a los derechos laborales, no es más que una hoja de papel que puede (e incluso debe) ser rasgada constantemente.

Lo curioso es que nada se ha visto hablando del tema en el ámbito gremial y muy poco en el ámbito jurídico laboral. La explicación de esto puede ser que después de tantas y reiteradas pérdidas de derechos, sufrir una bajada de la corrección monetaria y de los tipos de interés ya no sería tan duro. Envueltos en cierto desánimo, fue como si el ámbito legal y el mundo del trabajo dijeran: “¡¿qué es un poco más de barro para alguien que ya está completamente hundido en el barro?!”.

Pero también hay una explicación cuantitativa. El problema es que después de tantos y sucesivos retiros de derechos y la proliferación de formas precarias de contratación, sumado a los obstáculos para acceder a la Justicia Laboral, son muy pocos los brasileños que tienen un contrato formal y derechos laborales legalmente garantizados. Menos aún son aquellos cuyos derechos laborales son realmente respetados. Y una porción mucho menor son los que reclaman demandar a la Justicia Laboral por sus derechos (en 2019 hubo 1,5 millones de denuncias, dentro de un universo de 33,6 millones de trabajadores con contrato laboral). De quienes plantean quejas, el número de quienes efectivamente ven estimadas sus pretensiones ha ido disminuyendo, dado un cambio considerable en la actitud del Tribunal Laboral frente al supuesto de la primacía de los preceptos jurídicos sociales sobre los intereses económicos . Como resultado, la cuestión de los intereses moratorios y la actualización monetaria de los créditos laborales se ha convertido casi en una especie de “privilegio” para muy pocos ciudadanos brasileños.

Por otra parte, este mismo hecho descarta cualquier validez del argumento económico utilizado en la votación para operar esta extrema ingeniería jurídica contra la Constitución y contra la ley. Esto se debe a que la disminución del 25% (o un poco más) en los cálculos para actualizar los derechos laborales precarios de no más de 2 millones de personas no puede generar un efecto económico significativo en un país de 212 millones de habitantes.

El hecho es que la posición establecida por la Corte Suprema terminó por abrir todas las puertas a la desregulación total de las relaciones laborales en Brasil.

Por cierto, en la misma sesión del 18 de diciembre, en sentencia de la ADC 66, se dio el siguiente paso. Reproduciendo argumentos utilizados en la ADPF 324 (que permitía la tercerización de la actividad principal), se declaró la constitucionalidad del artículo 129 de la Ley 11.196/2005, que establece que, para efectos tributarios y de seguridad social, la prestación de servicios intelectuales, incluidos los de carácter científico, artístico o cultural, con sujeción únicamente a la legislación aplicable a las personas jurídicas, con independencia de que el servicio se preste a título personalísimo o no, con o sin cesión de obligaciones a los socios o empleados de la empresa prestadora de servicios.

La sentencia prácticamente legitimó el fraude laboral operado por “pejotización”, que es la transformación artificial del trabajador en una persona jurídica, como si fuera una opción de las partes elegir o no la Ley del Trabajo para regir su respectiva relación laboral. La decisión también va en contra de preceptos fundamentales, enraizados en la formación de los derechos sociales, sobre la no distinción entre los distintos tipos de trabajo, como incluso prescribe el único párrafo del art. 3 de la CLT (ni siquiera modificado por la Ley n. 13.467/17), en los siguientes términos: “Art. 3 - Se considera persona física al trabajador que presta servicios de carácter discontinuo a un patrón, bajo su dependencia ya cambio de un salario. Párrafo Único – No habrá distinciones en cuanto al tipo de empleo y la condición de trabajador, ni entre trabajo intelectual, técnico y manual.”

Es importante señalar, en línea con la identificación de coincidencias, que esta decisión se dio en el contexto de una intensa movilización de la Receita Federal, que venía procesando a las empresas de telecomunicaciones por el uso fraudulento de vínculos con personas jurídicas para formalizar las contrataciones. de presentadores y artistas, para enmascarar la relación laboral y reducir el coste fiscal y social de la contratación.[ii] Y tampoco hubo repercusión mediática al respecto.

La gran interrogante es que este supremo desacato a los preceptos legales constitucionales efectuado por las referidas decisiones es mucho más que un nuevo golpe a los derechos laborales. Esta es una situación de extrema gravedad y debe ser percibida como tal, en aras del respeto efectivo del Estado democrático de derecho.

En los términos en que fueron dictadas, las decisiones, alejándose por completo de los límites de la Constitución y de los diversos preceptos legales y procesales aplicables a la materia, abren un espacio decisivo para una situación de destrucción total de las garantías constitucionales, tanto laborales como de cualquier otra naturaleza (incluida la libertad de expresión e incluso la libertad de prensa), permitiendo incluso que la propia Corte Suprema vea reducida o eliminada su legitimidad para invocar el orden constitucional frente a los estallidos autoritarios y las innumerables afrentas a los derechos fundamentales que han ido creciendo, en de manera cada vez más comprensiva y convencida, en la realidad nacional- ver los innumerables casos de feminicidio, racismo, intolerancia, discriminación y atropellos económicos e institucionales que cada día se multiplican en las noticias.

¡Es urgente darle la vuelta a este juego, porque al final todos vamos a perder! Incluso los grandes medios de comunicación y el sector económico que aplauden (o silencian) el desmantelamiento constitucional del trabajo serán víctimas de alguna manera del quiebre de la institucionalidad arraigada en el pacto de solidaridad social y humana.

Desde un punto de vista estrictamente legal, la multiplicidad de formas permite establecer contrapuntos al movimiento de desmantelamiento total.

De hecho, en el ámbito laboral siempre se ha negado a ver el irrespeto a los derechos laborales como un auténtico ilícito. Era como si el empleador tuviera “el derecho” de infringir la ley. Todos los cobros punitivos por “moras” laborales -como dice el refrán- fueron depositados en intereses de demora del 1% mensual desde la interposición de la demanda laboral, acompañados de corrección monetaria.

La noción de pérdidas y daños por sometimiento a una situación ilícita fue rechazada solemnemente en la mayoría de las sentencias, bajo el argumento de que la reparación ya había sido otorgada por los institutos en cuestión, olvidando que el acto ilícito exige, en sí mismo, un efecto específico, ya que quien delinque en una relación contractual impone al otro una situación de vida inesperada, llena de nefastas consecuencias y, en consecuencia, daños materiales y morales. Por ejemplo, un empleador que no registra la ficha de trabajo de su empleado deja a este trabajador en una situación de total inseguridad y alejado de las condiciones ideales de trabajo fijadas exactamente en el aparato de legislación laboral. Evidentemente, en esta situación se presuponen daños y perjuicios -que ni siquiera requieren prueba-, como también se manifiesta en la pérdida del empleo sin percibir una indemnización (de indiscutible carácter salarial).

Pues bien, ante el retiro de toda carga punitiva del delito laboral que se atribuía a los intereses y corrección dineraria, se abre necesariamente también otra puerta, la de contemplar la reparación de los daños y perjuicios experimentados por la víctima del agravio, que es lo que efectivamente se atiende cuando se declara que no se ha respetado un derecho laboral.

El intenso debate público que tuvo lugar en Brasil en torno a la legislación laboral, en un momento de clamor por la moralización de las instituciones y por la ética en las relaciones sociales, trajo como mínimo efecto inevitable el reconocimiento de que el irrespeto a los derechos laborales constituye un acto ilícito, que debe ser castigado por la debida conservación de la autoridad del orden jurídico, y no puede entenderse como válidos los negocios jurídicos que por su sola forma pretenden aniquilar derechos.

Durante décadas, se negó a señalar la práctica de irrespetar los derechos laborales como un acto ilegal, tratándolo con el eufemismo de incumplimiento de contrato. La corrección de la situación considerada como “mera irregularidad” no fue cargada de un efecto punitivo, no siendo vista, por tanto, como un rescate de la autoridad del ordenamiento jurídico, sino como una falaz y engañosa “pacificación del conflicto”. El desenfreno de algunos empresarios que, hasta ahora, formaban parte de la cotidianidad de las relaciones laborales y de los Tribunales Laborales ya los que se les atribuía la condición de “nada jurídico”, tales como: contratación sin registro; pago de salario “por fuera”; ausencia de tarjetas de tiempo que reflejen las horas reales trabajadas; falta de pago de la indemnización por despido; no cobro de FGTS etc., ingresan al campo de ilícitos. Este supuesto teórico refuerza el carácter punitivo que debe atribuirse a tales prácticas, por lo que no bastan las condenas al pago únicamente de la cantidad correspondiente a lo que se debería si no se hubiera cometido el delito.

El hecho es que de los argumentos que buscan fórmulas en el ordenamiento jurídico para desconocer el ordenamiento jurídico surgen inevitables contradicciones. Por lo tanto, es en el argumento mismo de equiparar las demandas laborales con las civiles donde se encuentra la base decisiva para finalmente percibir el irrespeto a los derechos laborales como un hecho ilícito, generando no sólo la posibilidad de reparar pérdidas y daños, como establece el art. 404 del Código Civil, así como los lineamientos señalados para la responsabilidad civil, con fundamento en los artículos 186, 187, 927 y 944 del Código Civil.

También posibilita –e incluso exige– la aplicación de otros diversos dispositivos punitivos a las prácticas ilícitas, atrayendo, sobre todo, las nociones de reincidencia e incluso de delincuencia, como forma, incluso, de proteger el sistema económico.

En efecto, en los términos de la Ley n. 12.529/11, que estructura el Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia y prevé la prevención y represión de las infracciones al orden económico, queda clara la noción de que la falta de respeto a los derechos laborales representa una infracción al orden económico. Según lo previsto en dicha ley, constituyen violación del orden económico, independientemente de la culpa, los actos en cualquier forma que se manifiesten, que tengan por objeto o puedan producir los siguientes efectos, aunque no se alcancen: I - limitar, desvirtuar o en modo alguno perjudique la libre competencia o la libre empresa; (….) III – aumentar arbitrariamente las ganancias.

Así, el delito laboral encaminado a obtener una ventaja sobre la competencia o incrementar las ganancias representa una grave violación del orden económico, más aún cuando se realiza de forma reiterada.

A su vez, la reincidencia, habitualmente negada en el ámbito laboral, está expresamente prevista, por ejemplo, en el art. 59, de la Ley n. 8.078/90 (Código de Protección al Consumidor). En Derecho Penal, la reincidencia constituye una circunstancia agravante de la pena (art. 61, I, CP) e impide la concesión de la fianza (art. 323, III, CPP).

Finalmente, ante la falta de un criterio objetivo jurídico específico para reparar los daños y sancionar el incumplimiento de los derechos laborales, se hace necesario calificar la conducta ilícita practicada, valorar los daños sufridos por la víctima y buscar en el ordenamiento jurídico las causales de la misma. identificando las necesarias implicaciones jurídicas aplicables al hecho, dado que la demanda laboral, en adelante, equivale a la demanda civil, a todos los efectos.

*Jorge Luis Souto Maior. es profesor de derecho laboral en la Facultad de Derecho de la USP. Autor, entre otros libros, de Daño moral en las relaciones laborales (estudio editorial).

Notas


[i]. "Arte. 404. Las pérdidas y daños, en las obligaciones de pago en efectivo, se pagarán con actualización monetaria según índices oficiales periódicamente establecidos, incluyendo intereses, costas y honorarios de abogados, sin perjuicio de la pena convencional.

Párrafo unico. Si se prueba que los intereses moratorios no cubren el daño, y no hubiere pena convencional, el juez podrá conceder al acreedor una indemnización adicional.”.

[ii]. https://noticiasdatv.uol.com.br/noticia/televisao/receita-federal-acusa-globo-de-associacao-criminosa-com-artistas-47747.

 

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