El delito como fenómeno jurídico y como hecho social

Imagen: René Asmussen
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por SILVANIO ORTIZ*

Técnicas de contención y control social para mantener las desigualdades estructurantes del sistema capitalista

La conformación entre el delito, sus supuestos y la dosificación de la pena es algo que ocupa, además de la acción judicial, el pensamiento de todos aquellos que se dedican al escrutinio de la sociedad. En términos jus-filosóficos, históricamente se impusieron –y se imponen– varias dificultades para definir cuál sería la conceptualización del delito.

En el área del derecho, la interpretación de las correlaciones entre causalidad y acción finalista, dan origen a las dos corrientes teóricas que se sucedieron como lecturas máximas sobre la teoría del delito en la doctrina jurídico-penal brasileña. Sin embargo, esto está plagado de vaguedades, pues cuando entendemos el fenómeno jurídico como algo que se impone, aun conforme como se dan las relaciones sociales, se hace urgente y necesario un cruce sociológico sobre esta comprensión. Siendo el delito un hecho entrelazado -como el sistema jurídico en su conjunto- con la materialidad de las relaciones sociales, su teorización, con base en la ciencia, tiende a sufrir alteraciones relacionadas con la evolución de la interpretación de las contingencias que permean la sociedad. No es casualidad que exista una mutabilidad constante entre las teorías que fundamentan tal concepto, aunque raramente, de hecho, se sustentan en la realidad de las formas sociales.

La sociología, como ciencia humana que aúna la acción y la práctica, tiene grandes aportes que ofrecer a la práctica jurídica. Siendo la sociología del derecho, específicamente, una materia de confluencia de saberes científicos sobre la sociedad, bajo el prisma jurídico, el papel propedéutico de tal disciplina en el transcurso de la formación académica, posibilita al futuro jurista desarrollar la capacidad de ver el fenómeno de la ley con la amplitud y materialidad que abarca. Sin embargo, tendencialmente, este -como todo conocimiento que favorece el desarrollo del pensamiento crítico- es relegado a un lugar inferior en el curso de la formación jurídica, así como en su práctica diaria. Y para la teoría del crimen esto no es diferente. Para que el delito, como acción humana -atravesada por la materialidad que lo rodea y lo conforma- pueda ser visto con la importancia de que su alcance ordenante y engendrador de una cultura jurídica, más allá de la norma, la realidad fáctica debe combinarse con la abstracción teórica. La pluralidad de las ciencias humanas no puede ser dejada de lado para la concepción de una teoría que inevitablemente se centrará en las relaciones sociales. El escrutinio de las acciones humanas es siempre una actividad intrínsecamente dialéctica, a la vez abstracta y material; interpretar las motivaciones interiorizadas subjetivamente en el individuo, junto con las determinaciones externas que objetivamente actúan sobre él. De esta forma, la imbricación de la diversidad de las ciencias humanas en la construcción del saber jurídico, que se presta a la acción responsable, es algo ineludible.

Centrándonos en el método que pretende ofrecer bases epistemológicas al derecho penal, el concepto analítico de delito[i] y sus formas de abordar las acciones consideradas delictivas -sujetas a sanciones- tenemos algunas teorizaciones que en su mayoría definieron la forma de entender y aplicar la legalidad. A teoría causal trabaja con el delito como un hecho relacionado con la voluntad del agente, estrictamente ligado a la causa que da lugar al resultado. Para esta teoría clásica, la valoración de la culpabilidad sólo bastaría con una interpretación “fría” de la conducta que trae cambios externos al individuo. Sin confrontar los aspectos psicosociales que interpelan al individuo, esta teoría termina por desplazar el engaño y la culpa al ámbito de la culpabilidad. Resumiendo, por lo tanto, una forma teórica desalineada con las interpretaciones modernas de la ver como portador de idiosincrasias y sujeto de determinaciones, las cuales deben ser asumidas por un sinfín de complejidades subyacentes. Todavía dependiente de una cosmovisión reduccionista, muy sesgada por conceptos que surgen de las ciencias naturales como indicadores de una neutralidad científica pretendida (positivismo naturalista), la teoría causalista tiende a subsumir el alcance de la culpa a la propia acción, independientemente de su resultado fáctico y de sus consecuencias finales.

A su vez, la corriente que centra la teoría del delito en los dictados de su finalidad desplaza la interpretación de la acción al hecho final (finalidad). Para la teoría finalista, concebida en el giro epistémico del positivismo normativo (neokantianismo) por el sesgo ontológico (teorización jurídica en la naturaleza de las cosas) como marco teórico jus-sociológico, que pasa a orientar la culpabilidad es la inherencia entre voluntad y conducta (intencionalidad), llevando así el engaño y la culpa al ámbito de lo penal. tipo. Aun así, elementos externos al individuo interfieren poco en su conceptualización, basada en la objetividad de la conducta. Si bien se presta mayor atención a la subjetividad, ésta permanece apegada a la interpretación de la causa, no llegando a determinaciones ajenas al individuo para la comprensión y valoración de la culpabilidad.

Si bien tales teorías se subdividen en interpretaciones enfocadas en la partición de su concepción analítica, estas divisiones pierden el meollo del asunto, enredándose siempre en sus propias discusiones. Toda su conceptualización está apegada a la teorización de la acción, no invirtiendo en una profundización crítica de las formas sociales que pesan sobre ella. Posando la práctica jurídica, así, constantemente de espaldas a la realidad que se presenta en la sociedad. El derecho, en su conjunto, suele ser víctima y verdugo de esta práctica de ensimismamiento sobre su normatividad. Al ser las codificaciones el objetivo y punto de partida de sus planteamientos teóricos y prácticos, reducen la legalidad al establecimiento de criterios preconcebidos, donde el alcance de la pena se subordina al cumplimiento de determinadas situaciones objetivas, con escaso apego a la subjetividad material que configura el dialéctica entre la sobredeterminación[ii] y acción (externa-interna-externa) de los sujetos.

Sin una crítica profunda a la determinación económica y social que atraviesa la materialidad de las formas sociales, incidiendo directamente en la conducta delictiva, así como la forma y alcance de la culpabilidad, sólo estaremos especulando sobre los síntomas y nunca tratando con la enfermedad, la verdadera causa que da lugar a la gran mayoría de las situaciones de presunción de acciones sancionables. La normatividad capitalista dibuja de inmediato un corte en la sociedad que segrega por raza, clase, género, definiendo las posibilidades mismas de acceso a condiciones básicas para la reproducción, mínimamente digna, de la vida bajo la bajeza de este sistema. Centrar la enseñanza y la práctica del derecho, única y exclusivamente, en el ordenamiento y en el “punitivismo” derivado de su incumplimiento, será suplantar la capacidad científica de la práctica jurídica y conformarse en última instancia a una baja técnica de contención y control social para el mantenimiento de las desigualdades estructurantes del sistema actual.

* Silvana Ortiz es gestudiante de derecho en la Universidad Federal de Rio Grande do Sul (UFRGS).

 

Referencias


ALEJANDRO Michelle. La nueva segregación: racismo y encarcelamiento masivo. São Paulo: Boitempo, 2018.

BARATTA, Alejandro. Criminología Crítica y Derecho Penal Crítico. Introducción a la Sociología del Derecho Penal. Río de Janeiro: Revan, 2002.

DAVIS, Ángela. Mujeres, Raza y Clase. São Paulo: Boitempo, 2016.

FOUCAULT, Michael. Disciplinar y castigar: el nacimiento de la prisión. Petrópolis, Voces, 2014.

MASCARO, Alysson L. Estado y forma política. São Paulo: Boitempo, 2013.

MASCARO, Alysson L. filosofia del derecho. San Pablo: Atlas, 2021.

MASCARO, Alysson L. Sociología del Derecho. San Pablo: Atlas, 2022.

PACHUKANIS, Evguiéni B. Teoría del Derecho y marxismo. São Paulo: Boitempo, 2017.

QUEIROZ, Pablo. Curso de Derecho Penal, vol. 1 – Parte General. ed. 4 – Río de Janeiro: Lumen Juris, 2008.

ROXIN, Claus. Estudios de Derecho Penal. Río de Janeiro: Renovar, 2006

SILVA, Ângelo R. Ilha da. Curso de Derecho Penal: parte general. 2ª edición – São Paulo: Editora D'Plácido, 2019.

 

Notas


[i]Observo también que el concepto analítico es un desarrollo del concepto jurídico (sólo es delito lo que la ley define como tal bajo amenaza de pena), el cual, a su vez, es un concepto político, pues requiere una decisión de poder que determina lo que es y no es un delito penal. En consecuencia, también lo son sus elementos integrantes: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. QUEIROZ, Pablo.

[ii] El economicismo siempre relacionó automáticamente la parte y el todo. Althusser, alejándose del economicismo, ocupándose de la relación entre infraestructura y superestructura, da el nombre de sobredeterminación a la posibilidad de un arreglo específico entre las diversas determinaciones del todo social. La sociedad siempre está determinada en última instancia por el nivel económico, pero la conjunción de distintas determinaciones sobre un mismo objeto es lo que genera la sobredeterminación. MASCARO, Alysson. Filosofía del derecho. Pag. 499.

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