por VINÍCIO CARRILHO MARTÍNEZ*
El derecho original a la tierra sagrada para la cultura que nos constituyó a todos sólo reconoce el Nomos de la Tierra. No hay ley fuera de esta, ni inteligencia artificial permisiva a quien intente negar lo evidente
Este texto debería llamarse simplemente Plazo – el mismo que tiene un PL (Proyecto de Ley) en trámite y que será retomado hoy, 30 de agosto, en el pleno del Supremo Tribunal Federal (STF).
Pues bien, es con la esperanza de que la casa de la ley de las leyes cumpla su más sagrada misión, salvaguardar la Constitución Federal de 1988 (CF88), que escribimos esta nota; Sin embargo, previendo que la lucha no será fácil, es necesario permanecer “atentos y fuertes”.
Así que, de ahora en adelante y siempre, esperemos y luchemos para que el Marco Temporal sea blanco del sentido común y ya no nos atormente con otra amenaza de regresión moral/social, civilizacional y negacionista.
En la “lucha de los huevos”, el Marco Temporal atacará los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y la territorialidad que ya han adquirido a través de largas e inmensas luchas, sacándolos de sus hogares. Busca deconstruir todas las demarcaciones indígenas y quilombolas que fueron consentidas/logradas después de 1988, el año de promulgación de la Constitución Federal de 1988.[i]
Lo cual, de por sí, ya es una aberración (aberración en legis), por ser una afrenta absurdamente inmoral a la lógica constitucional, sobre todo porque la Constitución ciudadana no puede ser una guía para el mal, siendo invocada como un “marco temporal” desmoralizador de supuestos, principios, derechos y garantías constitucionales.
Los autores de Marco Tempo invocan la necesidad de “regular” (desnaturalización, invalidación) el artículo 231 de la Carta Política de 1988. Leamos el texto constitucional:
Art. 231. A los indios se les reconoce su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, proteger y hacer respetar todos sus bienes.
§ 1 Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios son las que ellos habitan permanentemente, las utilizadas para sus actividades productivas, las esenciales para la conservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos. , costumbres y tradiciones.
§ 2 Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios están destinadas a su posesión permanente, teniendo ellos el uso exclusivo de las riquezas del suelo, ríos y lagos existentes en ellas.
§ 3 El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluido el potencial energético, la investigación y la extracción de riquezas minerales en tierras indígenas, sólo podrá realizarse con autorización del Congreso Nacional, previa audiencia de las comunidades afectadas, asegurando su participación en los resultados de la minería, en la forma de ley.
§ 4 Las tierras a que se refiere este artículo son inalienables e indisponibles, y los derechos sobre ellas son imprescriptibles.
§ 5 Está prohibido el traslado de grupos indígenas de sus tierras, salvo ad referéndum del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro a su población, o en interés de la soberanía del País, previa deliberación del Congreso Nacional. , garantizado, en cualquier caso, rentabilidad inmediata tan pronto como cese el riesgo.
§ 6 Son nulos y extinguidos, sin producir efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el control y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de los recursos naturales del suelo, ríos y lagos existentes. salvo en el caso de interés público relevante de la Unión, según lo dispuesto por la ley complementaria, no generando la nulidad y extinción del derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo, de conformidad con la ley, respecto de mejoras derivadas de la ocupación en buen estado. fe.[ii]
Resaltemos que el concepto de Indigenato significa asegurar a los pueblos indígenas el derecho a la tierra como un derecho originario, previo a la formación del Estado, del derecho y de la propia sociedad nacional mixta. En este sentido, sería –más que un derecho fundamental– un verdadero derecho original, impregnado del humus de la historia secular y del derecho como fuente y origen del tono de vida.
El derecho original a la tierra sagrada para la cultura que nos constituyó a todos sólo reconoce el Nomos de la Tierra. No hay derecho fuera de esto, ni inteligencia artificial permisiva para quien intenta negar lo evidente. Los derechos de los pueblos originarios corresponden a su “espacio vital” –y al nuestro.
No parece haber confusión en cuanto al portugués en lo que hemos registrado anteriormente y en la cita del artículo 231 de la Constitución Federal de 1988: no debe haber malentendidos en cuanto a su interpretación; no podía pretenderse la comprensión solemne de los derechos allí garantizados, como cláusula férrea del Nomos da Terra.
Lea nuevamente, por favor: “Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles, y los derechos sobre ellas, imprescriptibles” (artículo 231, párrafo 4, de la Constitución Federal de 1988). Después de todo, los golpistas de la Constitución también son detractores de la lengua nativa.
Precisamente debido a la distorsión constitucional, la propuesta de registrar la interpretación constitucional incluida en el Marco Temporal está rodeada de una fuerte distorsión constitucional, una verdadera transmutación constitucional, en particular porque utiliza un tipo de interpretación color de rosa con el propósito de distorsionar la Constitución.
Tratan la ley de 1988 como si fuera un Frankenstein, un monstruo no-muerto en el que los brazos mutilan las piernas y las piernas patean la cabeza, como si el preámbulo fuera el primer objetivo de un cerebro ausente.
O cápita, el espíritu de la Constitución, de nuestra carta política de 1988, no puede sufrir ataques de intereses mezquinos, destructivos del medio ambiente, de la cultura nacional, de los pueblos y etnias que son los verdaderos creadores de este país.
Los antepasados de los “rostros pálidos” que proponen el Marco Temporal ya se encontraron con los pueblos originarios cuando llegaron aquí. Muchas de estas caras pálidas ya han venido con la intención de botín, de saqueo, con el deseo de enriquecerse rápidamente, con el gatillo apuntado a la muerte, y esto nunca podrá legitimarse, como tampoco puede legalizarse.
Cuando Ulysses Guimarães declaró que “un traidor a la Constitución es un traidor a la patria”, no hizo más que llamar nuestra atención sobre lo más importante: la defensa de la Constitución Federal de 1988, de nuestros derechos y garantías fundamentales.
Que el día del juicio final del Marco Temporal, los traidores a la Constitución y al pueblo brasileño serán arrastrados de aquí por una inmensa tormenta civilizadora.[iii] Que tengan la decencia de comprender y respetar al menos lo que está escrito en la Constitución Federal de 1998.
Además, a los juristas negacionistas, que se les diga: recuerden el principio de unicidad constitucional y el principio de no regresión moral/social, es decir, si la escasa educación les permite la noble memoria de los principios generales del derecho.
En conclusión: el título del texto invoca la ocurrencia de una gran tormenta, y que caerán sobre nosotros lluvias de lógica, moral pública y decencia frente a los pueblos originarios.
Que el trueno traiga el tótem original, que lidere este inmenso llamado a la “vida original”, y que nos rindamos al derecho de la conciencia, ese mismo derecho que nos garantiza interpretar con validez lo que leemos (vemos u oímos), para que así sea. que nunca nos dejemos someter a las tergiversaciones de quienes siempre están motivados e interesados en golpes y sabotajes.
*Vinicio Carrilho Martínez Es profesor del Departamento de Educación de la UFSCar.
Notas
[i] “La tesis contraria al marco temporal es la del “indigenato”. El Consejo Indígena Misionero (CIMI) Explica que el indigenato es una tradición legislativa. que entiende que los pueblos indígenas tienen el derecho a la tierra como un derecho originario, anterior a la formación del propio Estado”. https://www.fundobrasil.org.br/blog/entenda-o-marco-temporal-e-como-ele-afeta-os-direitos-dos-povos-indigenas/?gclid=Cj0KCQjw6KunBhDxARIsAKFUGs8luYE3DUE25YmFCJm1OvL95j5gitz2spLVIkh62w3FpE2iuUdVUmsaAp8wEALw_wcB.
[ii] § 7 Las disposiciones del art no se aplican a las tierras indígenas. 174, § 3 y § 4.
[iii] Artículo 215 del CF88: “§ 1 El Estado protegerá las manifestaciones de las culturas populares, indígenas y afrobrasileñas, y las de otros grupos que participan en el proceso de civilización nacional”.
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