Libertad de expresión: protección y límites

Imagen: Alexander Zvir
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por CRISTHYANO RODRIGUES DO CARMO BARBALHO*

Las libertades de pensamiento y reunión nunca deben ser utilizadas como instrumentos que puedan insertar ilegalidades enmascaradas en el Estado Democrático de Derecho

La dictadura militar, sin duda, fue uno de los hechos más oscuros de la historia reciente de Brasil al suprimir efectivamente derechos y garantías, entre ellos las libertades democráticamente derivadas de la Constitución de 1946.

Frente al establecimiento del régimen dictatorial, “en 1967 se redactó una nueva Constitución, manteniendo formalmente la libertad de expresión (art. 150, inciso 8), con los mismos límites impuestos por la Constitución de 1946 y por el Acto Institucional n.o. dos".[i] Además, también se mantuvo el derecho de reunión en el artículo 150, §27. En ese período, entre los actos institucionales editados, se destacó el Acto Institucional N° 5 (AI 5), instituido el 13 de diciembre de 1968, durante el gobierno del General Costa e Silva, conocido como “el año que no termina”.[ii]

AI 5 “produjo un elenco de acciones arbitrarias con efectos duraderos. Definió el momento más duro del régimen, otorgando facultades excepcionales a los gobernantes para castigar arbitrariamente a quienes fueran enemigos del régimen o considerados como tales”.[iii]

En 1969, con la edición de la Enmienda Constitucional nº 1, ya se hacían sentir los severos efectos de las restricciones impuestas por los militares a los derechos a la libertad de expresión y reunión, cuya previsión normativa era sólo un maquillaje de la realidad.

Con la caída del régimen dictatorial resurgió una nueva luz de esperanza que iluminó el camino del país hacia la redemocratización, trayendo consigo innumerables derechos suprimidos, entre ellos la libertad de expresión y de reunión.

El 05 de octubre de 1988, fecha de promulgación de la Constitución del Ciudadano, el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Ulisses Guimarães, en un notable discurso, afirmó que “Un traidor a la Constitución es un traidor a la Patria. Conocemos el maldito camino. Romper la Constitución, cerrar con llave las puertas del Parlamento, garrotear la libertad, enviar a los patriotas a la cárcel, al exilio y al cementerio”.[iv]

A partir de este discurso fue posible vaticinar que la nueva Constitución tendría una génesis democrática, otorgando libertades individuales y colectivas a los ciudadanos, lo cual es una fuerte respuesta a quienes impusieron el régimen dictatorial, silenciando a la población para que no piense ni se reúna.

Las libertades de pensamiento y de reunión, ahora en discusión, fueron insertadas por el legislador constituyente originario en la Constitución Federal de 1988, en el Título II, que trata de los Derechos y Garantías Fundamentales, más precisamente en el Capítulo I, que enumera la lista de Derechos Individuales y Colectivos. Derechos y Garantías.

Al abordar los derechos de libertad de pensamiento y reunión, es conveniente abordar temas relacionados con la protección y limitaciones de su ejercicio en consonancia con la Constitución. La libertad de pensamiento garantizada por el artículo 5, IV, establecía que “es libre la expresión del pensamiento, quedando prohibido el anonimato”.[V]

El derecho de reunión está garantizado en el artículo 5, XVI, que establece que “toda persona puede reunirse pacíficamente, sin armas, en lugares abiertos al público, cualquiera que sea su autorización, siempre que no frustre otra reunión previamente convocada para el mismo lugar, siendo únicamente necesaria la notificación previa a la autoridad competente.[VI]

En primer lugar, es importante aclarar que los derechos y garantías individuales y colectivos previstos en la Constitución Federal de 1988 no pueden ejercerse de manera absoluta, salvo excepciones. En este escenario, los derechos de libertad de pensamiento y reunión también se incluyen en una clasificación relativizada, ya que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos y garantías previstos en la Constitución, donde no existe una jerarquía de uno en relación con el otro.

En este caso concreto, los conflictos de interés se ponderan con especial atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, respectivamente. Además, deben ser considerados desde la perspectiva del principio de la dignidad humana.

La libertad de expresión del pensamiento tiene su fundamento original en la Declaración de Derechos en 1689. En 1769, este derecho fundamental aparece en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, siendo este diploma un hito en la consagración de las libertades individuales y colectivas.

La libertad de expresión del pensamiento, por regla general, debe ser ampliamente protegida, incorporándose el individuo a su derecho a la libre elección para expresar su pensamiento, y el Estado debe abstenerse de coartarla.

Si bien la regla es la libertad del individuo para expresar su pensamiento, existen casos excepcionales que permiten la restricción cuando, en el caso concreto, se considerará si el ejercicio de este derecho pone en riesgo los intereses jurídicos de terceros protegidos por el Estado.

Por otra parte, el derecho a la libertad de reunión tiene su génesis en el principio republicano y se agrupa con los derechos a la libertad de expresión. “Es un derecho eminentemente instrumental, que tiene por objeto garantizar la libre expresión de las ideas, incluyendo, dentro de su ámbito de protección, el derecho a la protesta”.[Vii]

“La noción de reunión es lo suficientemente amplia para dar cabida tanto a manifestaciones estáticas, limitadas a un único espacio territorial, como para dar cabida a situaciones más dinámicas, en las que hay circulación de manifestantes por la vía pública”.[Viii]

Así, la libertad de reunión tiene “una dimensión negativa, plasmada en el deber estatal de no injerencia en su ejercicio; por otra, una dimensión positiva, presente en el deber del Estado de “proteger a los manifestantes, asegurando los medios necesarios para el ejercicio regular del derecho de reunión”.[Ex]

La Constitución Federal de 1988 enumera dos limitaciones a su ejercicio, siendo la primera la exigencia de reunión pacífica y sin armas. En cuanto al segundo requisito, es el lugar elegido y previa notificación a la autoridad competente, para que no se frustre el interés jurídico de terceros.

La democracia presupone que la sociedad debe tener siempre garantizado su derecho a voz y reunión en diferentes campos y segmentos. El uso efectivo de estas garantías constitucionales por parte del individuo en varios períodos de la historia brasileña ha demostrado su importancia en el postulado del Estado Democrático de Derecho.

Estas garantías deben recibir mayor protección, para que la sociedad pueda hacer uso de ellas en forma amplia e irrestricta cuando sea siempre necesario para mantener la democracia en el país. Es sobre la base de las garantías individuales y colectivas conferidas en una constitución promulgada por la voluntad del pueblo que la democracia subsistirá, quitando las garras del totalitarismo que un día oscureció los cielos de Brasil.

La libertad de pensamiento y la libertad de reunión nunca deben ser utilizadas como instrumentos que puedan introducir ilegalidades enmascaradas en el Estado Democrático de Derecho, especialmente aquellas que pretenden amenazar su estructura, para dejar de coquetear con el autoritarismo.

La protección de la libertad de pensamiento y reunión debe ser celebrada y fomentada en beneficio del mantenimiento de la democracia, pero siempre con atención a los preceptos constitucionales.

*Cristhyano Rodrigues do Carmo Barbalho es un abogado.

Notas


[i] SARMENTO, Daniel. Comentario al artículo 5, IV. En CANOTILHO, JJ Gomes et al. Comentarios a la Constitución de Brasil. São Paulo: Saraiva Educação, 2018. p. 517.

[ii] Fundación Getúlio Vargas. El AI5. Disponible: https://cpdoc.fgv.br/producao/dossies/FatosImagens/AI5.

[iii] Fundación Getúlio Vargas. El AI5. Disponible: https://cpdoc.fgv.br/producao/dossies/FatosImagens/AI5.

[iv] BRASIL. Congreso. Camara de los Diputados. Integra el Discurso Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Dr. Ulisses Guimarães. Disponible: https://www.camara.leg.br/radio/programas/277285-integra-do-discurso-presidente-da-assembleia-nacional-constituinte-dr-ulysses-guimaraes-10-23/.

[V] Brasil. [Constitución (1988)] Constitución de la República Federativa de Brasil: texto constitucional promulgado el 5 de octubre de 1988, compilado hasta la Enmienda Constitucional nº 125/2022. – Brasilia, DF: Senado Federal, Coordinación de Ediciones Técnicas, 2022. p.13.

[VI] Brasil. [Constitución (1988)] Constitución de la República Federativa de Brasil: texto constitucional promulgado el 5 de octubre de 1988, compilado hasta la Enmienda Constitucional n.o 125/2022. – Brasilia, DF: Senado Federal, Coordinación de Ediciones Técnicas, 2022. p.13.

[Vii] NOVELINO, Marcelo. Curso de Derecho Constitucional. 11. ed. rev., amp. y actual Salvador: Ed. JusPodivm, 2016. pág. 370-371.

[Viii] BLANCO, Paulo Gustavo Gonet. Comentario al artículo 5, XVI. En CANOTILHO, JJ Gomes et al. Comentarios a la Constitución de Brasil. 2ª ed. São Paulo: Saraiva Educação, 2018. p. 641.

[Ex] NOVELINO, Marcelo. Curso de Derecho Constitucional. 11. ed. rev., amp. y actual Salvador: Ed. JusPodivm, 2016. pág. 371.

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