estado de derecho democrático de tercera generación

Imagen: Juan Carlos Garcés Castro
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por VINÍCIO CARRILHO MARTÍNEZ*

Estudio de caso: una estimación constitucional entre Brasil y Perú

Nota aclaratoria sobre el método empleado en este análisis de coyuntura: Los paralelismos son recursos metodológicos; por aproximación y distanciamiento se busca una mejor comprensión de los hechos, de los casos, sin que exista una comprensión y explicaciones tan claras. Los paralelos pueden revelar matices, remover la suciedad y la opacidad que el presente impone por la fuerza al análisis de coyuntura. El cuidado aquí es no crear modelos típicos, especialmente cuando no hay ideales, no hay ideales para compartir. En cualquier caso, es un recurso útil, cuando no nos convertimos en víctimas de la avalancha de “primeras lecturas”.

¿Existen posibles paralelismos entre Brasil (2016) y Perú, 2022? Si y no. Si lo miramos a través del lente histórico, que se remonta a Venezuela, Honduras, Paraguay y otros, entonces, todo sigue el curso del río caudaloso y extremadamente contaminado, con riberas absolutamente opresivas, como diría Bertold Brecht.

Pragmáticamente, posiblemente, el mayor paralelismo a verificar estaría en los efectos presentes y futuros, a partir del impacto del Golpe de Estado que depuso a la Presidenta Dilma Rousseff y el Estado de Excepción interpuesto por Pedro Castillo: desorganización y miseria social.

Esperemos que no, pero los efectos pueden ser compartidos, y eso es lo que nos dirá la historia política, en acción en este mismo momento. ¿Estará el Perú entrando en algún prototipo de fascismo posmoderno, así como entramos en 2016 y, a partir del 2023 de enero de XNUMX, esperamos empezar a remover los escombros de la historia?

¿Verá el Perú un módulo lunar del fascismo, como llegamos a comprobar con sobras en el Brasil post 2016? Quizás haya similitudes en cuanto al fascismo interpuesto, en cuanto a imposición, duración y efectos.

Aparentemente, a base de masivas movilizaciones populares y voluminosas protestas, es posible decir que no –y en esto tendrían una experiencia diferente a la nuestra, ya que no parecen creer en los guayabos milagrosos ni rezar por las llantas ponchadas– a pesar de los muchos muertes registradas y la imposición del estado de emergencia.

Por otro lado, el funcionamiento, el ritmo, la generación (una parte de la motivación), los ritos, los procesos, la autoría y sus consecuencias, son absurdamente divergentes. El fondo tiene conexiones, puede ser el mismo; sin embargo, la trama, el núcleo de la historia, los actos, el escenario (mucho más allá de los actores), están desconectados entre sí.

Contra ambos, Dilma Rousseff y Pedro Castillo, el mecanismo de defenestración del poder llamado acusación (impedimento), sin embargo, la motivación, la comienzo, para ambos es lo contrario, precisamente lo contrario: contra Dilma Rousseff se impuso a través de un golpe y, contra Pedro Castillo, el mecanismo se disparó por un contragolpe.

 

El estado democrático de derecho

Desde Perú tenemos un rastro que no beneficia a ningún país de América Latina, especialmente de América del Sur, y nos sirve (a Brasil) como ejemplo de “lo que no se debe hacer”. Con todos los problemas que enfrentó Pedro Castillo, que no fueron pocos, desde la izquierda a la derecha del espectro político, hasta el momento actual, hay un camino de desconstitución de las institucionalidades que incluso garantizaría su gobernabilidad –y eso, sin este camino mínimamente pavimentado, resultó en su destitución y encarcelamiento. Como ya se sabe en las noticias y en general, ya está en vigor el Estado de Alarma. Pero, ¿cómo se llegó a esto?

Brevemente, el camino es este: autogolpe = decreto del Estado de Excepción = toque de queda = contragolpe = sobreseimiento (cárcel) = Estado de Emergencia. Con las movilizaciones sociales, manifestaciones populares, el desenlace alcanzó contornos más graves, porque, si los enfrentamientos con las fuerzas de seguridad suben un escalón, podríamos ver algo así como la imposición de la Ley Marcial. En este caso estaría en vigor el Derecho Militar y sus gravámenes, como la ejecución ordinaria.

Nuestro aprendizaje dependerá de haber aceptado el popular teorema que nos alerta sobre la obligación lógica de aplicar una regla simple: para situaciones similares, el entendimiento de que “para un peso, pueden existir dos medidas” no es válido.

Y entonces nos preguntamos, preliminarmente, ¿qué debe ser regular, seguro y legítimo, en Brasil y Perú en el Estado de Excepción (y Estado de Emergencia), de 2022?

En términos generales, la respuesta es simple: debemos respetar plenamente el Estado Constitucional y, en su género, el Estado Democrático de Derecho de 3ra Generación. Es un diseño constitucional en el que se aseguran los lineamientos del Estado de Derecho (1ra generación), tales como la división de poderes, la legalidad y la institucionalidad del Poder Público. De la misma manera, el Principio Democrático (CANOTILHO, 1990) se convirtió en el resorte principal de la segunda generación de este Ordenamiento Constitucional – ya con la previsión de crímenes contra la democracia. En la fase actual del Estado Constitucional, la 3ª generación nos obliga al derecho internacional, los derechos ambientales, la defensa de los derechos de la Humanidad, nos conduce precisamente a la tesis del Derecho a tener derechos y, en ese sentido, nos condiciona a recibir, cumplir y defender parte integrante de los derechos humanos. Aún más objetivamente: “para el mismo peso, una medida”.

Pero, ¿cuál sería el resumen de todo? Se trata precisamente de otorgar (Fuerza de Ley) el Texto Constitucional (HESSE, 1991), es decir, lo que se exige, en todo caso, es el cumplimiento de la Constitución, en vista del rigor que se instituyó como Reglas de Fuerza. de la Constitución – y para este efecto también es válido el uso de la fuerza física reglamentaria por parte del Poder Público (“poder de policía”). Este es el origen, base y faro del Estado Constitucional; sin esto, no hay Constitución que no salga del papel (LASSAlle, 1985). Esta Constitución de peso muerto sólo interesa a un tipo de gobernante: el déspota, ilustrado o no.

Por lo tanto, antes de pretender ser un ejercicio académico diletante –en busca de nuevos conceptos–, es necesario saber que el Estado Democrático de Derecho de 3ra Generación está diseñado en la Constitución Federal de 1988. esporádicamente), o no respetando la Constitución, esto sólo informa a nuestro comprensión y perspectiva sobre el país, la propia “expectativa de derecho” y también, en algunas situaciones, revela nuestra total falta de compromiso con el propio Derecho, que debe ser líquido y cierto.

Es obvio que todo esto dice mucho de nosotros, como pueblo y como nación. Hemos llegado a un punto en el que acusamos al concepto de camuflar la realidad. Ya sea como ironía, burla o en forma de simple negación y rechazo, parece que siempre somos propensos a atacar los principios (como un acto de queja de la vida), en lugar de actuar por un cambio sustancial en la realidad.

La gente parece olvidar que los principios no caminan solos (al fin y al cabo, “la ley no ayuda al que duerme”) y que las configuraciones conceptuales reflejan una etapa del pensamiento (proceso civilizatorio) y nos sirven de “guía”, en concreto, para “medir” la realidad, evaluar cuánto nos falta para que algún objetivo sea compartido colectivamente, con esa famosa “claridad del sur”.

En el caso del derecho, en particular, aún podemos pensar que los principios conllevan garantías, es decir, reglas y medios efectivos (jurídicamente) para que sean respetados y cumplidos: desde el derecho de ir y venir hasta el hábeas corpus, ahí está el ejemplo preliminar, por cuanto el derecho a la libre expresión debe transitar hacia la tipificación de los delitos cometidos contra el Estado Democrático de Derecho. En el primer caso, la garantía descansa sobre los derechos individuales, en el segundo momento la garantía se dirige a la misma Constitución Federal, siendo inherente a ella la configuración del Estado democrático de derecho. Es obvio, por tanto, que el problema no radica en el “ir y venir”, sino en el abuso de este derecho, especialmente cuando atenta contra la integridad y los derechos del otro.

Asimismo, es posible afirmar que ningún derecho será tan fundamental como para amenazar la observancia de otros derechos: la libertad no incluye la prédica del odio y el caos social, menos se espera que legitime la amenaza a la integridad social, la convivencia democrática. , La regla de la ley. Asimismo, como consecuencia evidente, siempre es necesario comprender que la libertad de uno nunca regulará acciones contra la integridad moral y social de las personas, a través de amenazas, ataques y acciones efectivas contra el orden constitucional. Bajo este amplio criterio, existen ciertas similitudes entre Brasil, desde 2016, acentuándose entre 2017-2022, y Perú, con el último decreto del Estado de Excepción.

Son situaciones similares porque criticar el contexto o algunos contenidos constitucionales es algo muy diferente (jurídicamente) a negar el orden constitucional o simplemente pisotear negativamente sus dispositivos. Esta acción de negación puede ser individual, como acción despótica inminente, por grupos armados con odio o munición letal (hay un delito previsto en la Constitución Federal de 1988), o incluso por mala interpretación, golpista u oportunismo de jueces o tribunales: Lava Jato extendió registros de ejemplos inquietantes a Brasil.

 

El costo de los golpes a la Constitución

Abolir la Constitución Democrática (legítima, por definición preambular) trae innumerables consecuencias, ya sean morales, sociales, políticas, económicas o institucionales. Las consecuencias sociales de los diversos golpes contra la Constitución Federal de 1988 se manifiestan en el desempleo, el hambre y la asunción del fascismo al poder. Asimismo, las consecuencias institucionales están presentes en la negación de la democracia, al interior del Estado, en el amaño de instituciones que deberían servir a la República, pero que actúan de acuerdo con el proyecto de tierra arrasada, con un claro interés por el desmantelamiento del Estado social. y en la quiebra total de las principales políticas públicas – de relevante carácter social.

En Perú, simplemente no se cumplió la cláusula constitucional (mal redactada, por cierto), que describe la “única” situación plausible de disolución del Congreso y la “disposición de interponer un gobierno de transición y de excepción”. Sin que la oposición hubiera presentado formalmente las dos solicitudes de “voto de censura” –y habiendo sido derrotada, a su vez, por la situación–, no habría existido el hecho jurídico que autorizaría la disolución de la legislatura.

En la práctica, se violó la Constitución para imponer el estado de excepción. Si no entendemos que se deben seguir las regularidades e institucionalidades, como reserva de seguridad del propio orden constitucional, de manera directa, estaremos autorizando la misma comisión de la acción penal contra el Estado democrático de derecho –aquí o en el Perú–. . En Brasil, comparativamente, el intento de implementar una especie de Estado de excepción, durante algún tiempo, fue más sutil: el artículo 142 de la Constitución Federal de 1988 fue leído muy mal, con el objetivo de tergiversar el sentido constitucional allí depositado para crear la “narrativa” de que habría una intención de autorizar un “poder militar moderador”; en la práctica, interventor.

En sí mismo, sin mayores consideraciones sobre el absurdo, es absurdo (aberración en legis), pues nos basta recuperar el sentido amplio que se despliega bajo el Estado democrático de derecho: principio de constitucionalidad (unicidad constitucional); principio democrático; principio de legalidad y seguridad jurídica; repartición del poder; sistema republicano de pesos y contrapesos; sistema de derechos fundamentales (individuales, colectivos, difusos, sociales), principio de justicia social. En fin –después del juicio político, en el que el expresidente Pedro Castillo ni siquiera recibió un voto de confianza de su partido (Perú Livre es marxista-leninista)–, cualquier permisividad dirigida al desmantelamiento constitucional practicado en el Perú, por nuestra parte, equivaldría a autorización, voluntaria o involuntaria (consciente o enajenada), por el art. 142 tendría el mismo efecto golpista, imponiendo un verdadero “Estado de Excepción moderador”.

Para quienes siempre han luchado por la ampliación propositiva de los márgenes constitucionales, por la profundización de los derechos fundamentales –en particular de los derechos sociales–, resulta sumamente desconcertante tener que defender tesis y lineamientos del positivismo constitucional. Sin embargo, dado el nivel de desconocimiento y retroceso moral, social, cognitivo al que hoy hemos llegado, hoy, nuevamente, defendemos perogrulladas. Más precisamente, defendemos el positivismo constitucional, en el sentido estricto de que se debe obedecer al orden constitucional, más aún frente a los positivistas de ayer que hoy se han convertido en negacionistas u oportunistas.

Con esta experiencia en el Perú, y que sirva de lección, debemos aprender, interiorizar, acciones y mociones en defensa de la Constitución Federal de 1988, especialmente, en vísperas de la toma de posesión el 1 de enero de 2023. Que podamos rechazamos cualquier acción golpista, que tenemos la lucidez y la fuerza para enfrentar (y cambiar profundamente) los traspiés que ha dado el país en el post 2016.

En el proceso de acusación 2016, contrario a lo que muchos piensan, no seguimos todas las llamadas institucionalidades. Lo que vimos en progreso fue el rito que se está observando, sin embargo, se ignora (muchos aún) que la premisa procesal es falsa, y por dos razones que se comunican directamente:

El proceso de juicio político es un proceso inusual, ya que sigue una directriz legal y política (los jueces son parlamentarios y no jueces). En 2016, a diferencia del impeachment de Collor, la iniciativa fue política y no legal. El impedimento no comienza sin que el hecho desencadenante se consuma en la prueba, como acto jurídico (en el Perú, el acto jurídico es el propio Decreto de Estado de Excepción). El juicio político, en definitiva, como acto procesal, debe seguirse estrictamente en este sentido: de lo jurídico a lo político. De lo contrario, se instituye como un golpe de Estado.

Inmediatamente ligado al falso rito está el hecho de que no se cometió ningún delito de responsabilidad –el propio TCU en ese momento hizo absolver a la expresidenta Dilma Rousseff. Sin el delito, es decir, sin la materialidad delictiva, no hay autoría, y eso quiere decir que la expresidenta Dilma Rousseff no fue autora de ningún delito de responsabilidad. Por lo tanto, con autoría y materialidad inexistentes, el proceso no siguió los ritos procesales mínimamente exigidos. De ahí la segunda razón para configurarlo como un Golpe de Estado (MARTINEZ, 2019).

A diferencia de Perú, donde el Decreto Presidencial actúa como el propio acto jurídico, contrario a la Constitución, el golpe de Estado de 2016 es absolutamente inconstitucional y sin ningún sustento en el rito procesal mínimamente esperado. De esta forma, vemos que no son solo diferencias sutiles las que separan los dos momentos de la historia política que no queremos repetir. Sin embargo, es importante reiterar: en ningún momento Dilma Rousseff intentó un autogolpe ni cometió ningún delito que pudiera alimentar delitos de responsabilidad (ver TCU) – y aquí no hay paralelo con Perú.

El Golpe de Estado de 2016 destruyó la dignidad humana del pueblo, las instituciones republicanas y la más mínima posibilidad de convivencia democrática, pues empezamos a “hacer política” entre enemigos y ya no opositores. Probablemente, el resultado de todo lo que ha venido sucediendo en Perú traerá efectos similares o peores que los que hemos visto en Brasil: la pérdida de institucionalidades que funcionan como detonante y fuerza para el agravamiento de la miseria social, el desengaño popular y el caos que fascismo patrocinado. La contención de todo esto dependerá, como siempre, de la resistencia popular y de la solidez de las instituciones.

*Vinicio Carrilho Martínez Es profesor del Departamento de Educación de la UFSCar.

Referencias


CANOTILHO, José Joaquim Gomes. Derecho Constitucional y Teoría de la Constitución. Lisboa, Almedina, 1990.

HESS, Konrad. La fuerza normativa de la Constitución. Porto Alegre, Sergio Antonio Fabris Editor, 1991.

LASSALLE, Fernando. que es una constitucion. São Paulo: Kairós, 1985.

MARTÍNEZ, Vinicius Carrilho. Teorías del Estado - Dictadura Inconstitucional: Golpe de Estado de 2016, Estado-forma, Tipologías del Estado de Excepción, nomología de la dictadura inconstitucional. Curitiba, Editora CRV, 2019.

 

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