por RAFAEL VALÍM*
Un extracto del libro recientemente publicado “Como Consecuencias del Covid-19 en el Derecho Brasileño”
El Estado brasileño frente a la Covid-19: contextualización
Enfrentar la pandemia en Brasil ha acentuado problemas atávicos de nuestra Administración Pública. Uno de ellos, cuyo examen resulta especialmente interesante a los efectos de este trabajo, es la tendencia a pretender resolver problemas complejos con meras fórmulas restrictivas del derecho, traducida en un incremento de la actividad policial administrativa y sancionadora. [i].
En efecto, asistimos a una proliferación acelerada de medidas de política sanitaria y a una timidez injustificada en la adopción de medidas de apoyo administrativo dirigidas a las personas físicas y jurídicas más vulnerables [ii]. De hecho, a nivel federal se desarrolla un cínico discurso oficial que explora los efectos deletéreos de la crisis económica producto de la pandemia y oculta que la Unión tiene los medios para mitigarlos.
Las dos principales medidas de ampliación de derechos determinadas por la Unión hasta el momento fueron la beneficio de emergencia de la preservación del empleo y los ingresos, a abonar en los supuestos de reducción proporcional de la jornada y del salario o de suspensión temporal del contrato de trabajo, introducidos por la Medida Provisional nº 936/2020, y la ayuda de emergencia en el valor de R$ 600,00 (seiscientos reales) por mes, por un período de tres meses, a personas vulnerables, en los términos definidos por la Ley nº 13.982/2020.
Ambos, sin embargo, son notoriamente incapaces de hacer frente a la única certeza que tenemos en este momento, a saber: la gravísima crisis económica y social que se avecina.
Nos parece que la situación excepcional en la que nos encontramos inmersos reinstala con mucha fuerza una idea que, aunque a muchos les parezca “radical”, ha sido perfeccionada durante cientos de años por estudiosos de todos los espectros ideológicos y de las más variadas disciplinas de las ciencias sociales [iii]: la renta básica universal, entendida, en la definición de Philippe van Parijs y Yannick Vanderborght, como una renta pagada por una comunidad política a todos sus miembros individualmente, independientemente de su situación económica o necesidades laborales [iv].
Como señala Bernard E. Harcourt, el momento actual “llama a una revolución jurídica, política y económica capaz de inaugurar una nueva era de cooperación” [V]. La renta básica universal, lejos de ser una panacea [VI], constituye una pieza central de esta “revolución” y se presenta como un instrumento fundamental para la realización del proyecto de sociedad inscrito en la Constitución Federal de 1988.
La actividad de promoción en el Derecho Administrativo Brasileño
Como ya hemos tenido la oportunidad de manifestar [Vii], la Constitución Federal de 1988 funda inequívocamente un Estado Social de Derecho, resultado de la unión de los rasgos jurídico-positivos del Estado de derecho – dignidad de la persona humana, soberanía popular, separación de funciones del Estado, principio de igualdad, principio de legalidad, sistema de derechos fundamentales dotados de petrealidad, principio de control jurisdiccional inalienable, principio de seguridad jurídica y principio de publicidad – y de la estatus social – lista de derechos sociales fundamentales, titulización de los servicios públicos y amplia intervención en los ámbitos económico y social.
También vale la pena recordar algunos de los fundamentos (art. 1 de la Constitución Federal) y objetivos fundamentales (art. 3 de la Constitución Federal) de la República Federativa de Brasil: los valores sociales del trabajo (art. 1, inciso IV , de la Constitución Federal); construcción de una sociedad libre, justa y solidaria (art. 3, inciso I, de la Constitución Federal);garantía del desarrollo nacional (art. 3, inciso II, de la Constitución Federal); erradicación de la pobreza y la marginación y reducción de las desigualdades sociales y regionales (art. 3, inciso III, de la Constitución Federal).
Es natural concluir, por lo tanto, que el Estado brasileño, gracias a su notorio compromiso con la justicia social, representa la antítesis del neoliberalismo. A la perogrullada liberal de que el Estado no debe inmiscuirse en la vida económica, ante el supuesto totalmente discutible de que el mercado sería un instrumento más eficiente para la asignación de recursos y el desarrollo de la sociedad, se opone un Estado con un marcado papel en la organización de la vida económica y social. campos sociales.
Asimismo, a las formulaciones abstractas, descontextualizadas y cínicas del discurso liberal, nacidas del falso supuesto de que las personas nacen iguales en derechos y obligaciones, se contrapone un catálogo interdependiente y complementario de derechos fundamentales, fraguado a partir del hecho que, además, es evidente, que los derechos de libertad sólo tienen sentido si van acompañados de determinadas condiciones materiales.
Como enseña Manuel García-Pelayo, “mientras en los siglos XVIII y XIX se entendía que la libertad era un requisito de la dignidad humana, ahora se piensa que la dignidad humana (materializada en principios socioeconómicos) es una condición para el ejercicio de la libertad” [Viii].
Del seno del Estado Social regido por el Derecho brasileño, emerge una Administración Pública que, además de los propósitos decimonónicos de mantener el orden y la seguridad, debe alcanzar, a través de los servicios públicos y las políticas públicas, los elevados objetivos impuestos por la Constitución Federal. . Es el “Estado telocrático” que considera el profesor Fábio Konder Comparato, antagónico a la nomocracia liberal y cuya legitimidad descansa en la capacidad de alcanzar fines predeterminados [Ex].
La actividad administrativa de promoción se presenta como un valioso instrumento del Estado Social Brasileño de Derecho para la consecución de sus fines. No se trata de una actividad subsidiaria, incidente sobre las deficiencias del mercado, sino de una acción planificada del Estado encaminada a la realización de intereses públicos.
Ante la necesidad de una definición positiva y restringida de la actividad de desarrollo, nos parece que puede entenderse como la transmisión de bienes y derechos a favor de particulares, a título gratuito o con carácter facilitado, con el fin de dirigir o satisfacción indirecta de los intereses públicos [X].
Tenga en cuenta que el último elemento de la definición revela el propósito de la actividad de desarrollo. Aunque a primera vista la expresión “para satisfacer directa o indirectamente intereses públicos” pueda parecer una perogrullada, encierra un rasgo determinante del concepto de promoción que formulamos. Contrariamente a lo que defiende la mayoría de la doctrina, sostenemos que, en el Derecho brasileño, la actividad de desarrollo no se limita a la tutela indirecta de los intereses públicos, sino que comprende también instrumentos muy elevados de satisfacción directa de los intereses públicos.
Así, junto a las cesiones de bienes y derechos para estimular actividades amparadas por el interés público -satisfacción indirecta de intereses públicos-, se encuentran las cesiones de bienes y derechos encaminadas a la protección de derechos fundamentales -satisfacción directa de intereses públicos-, de las cuales es parte ejemplo en Brasil exactamente la renta básica universal.
El momento y el lugar de la renta básica universal
En el Derecho Administrativo brasileño, la renta básica universal constituye una especie de subsidio, categoría que debe ser separada del subsidio. Si bien éste tiene por objeto estimular ciertas actividades, satisfaciendo indirectamente los intereses públicos, los subsidios están predestinados a la protección de ciertos derechos fundamentales, satisfaciendo directamente los intereses públicos. Aprovechando la expresión del profesor Germán Fernández Farreres, la subvención es una técnica directamente ligada a la estado del beneficiario [Xi].
Los subsidios son, por tanto, atribuciones patrimoniales a favor de particulares sin el requisito de la contraprestación o aplicación de los recursos públicos transferidos en una determinada actividad de interés público.
La renta básica universal, sin embargo, es un tipo de subsidio caracterizado por su incondicionalidad en los tres sentidos descritos por Philippe van Parijs y Yannick Vanderborght [Xii]: es un derecho estrictamente individual, desvinculado de la situación doméstica; no está sujeto a prueba de ingresos o bienes; y está libre de obligaciones de cualquier tipo.
Esta característica está presente en el art. 1 de la Ley nº 10.835/2004, que instituyó la llamada “renta básica de ciudadanía” en Brasil por iniciativa del incansable Senador Eduardo Suplicy. Permítanos transcribir el dispositivo antes mencionado:
"Arte. 1er. A partir de 2005, se instituye la renta básica de ciudadanía, que constituirá el derecho de todos los brasileños residentes en el país y de los extranjeros residentes en Brasil por lo menos 5 (cinco) años, independientemente de su nivel socioeconómico, a recibir, anualmente, una beneficio".
A pesar del largo período de consagración legal-positiva de la renta básica universal en Brasil, lamentablemente la Administración Pública aún no la ha implementado. Intentaremos demostrar, sin embargo, que tal conducta omitida se traduce en una grave ilegalidad, especialmente en un contexto de profunda crisis económica y social. En otras palabras, el Jefe del Ejecutivo Federal no tiene margen de apreciación para definir el momento oportuno para la implementación de la renta básica universal. En términos legales, se requiere su concesión inmediata.
En efecto, los principios constitucionales, en su función interpretativa [Xiii], combinado con la realidad social que subyace en las normas introducidas por la Ley nº 10.835/2004, apuntan sin ambigüedades a la necesidad de implementar la renta básica universal.
Por cierto, la lección del Prof. Celso Antônio Bandeira de Mello sobre la reducción o incluso la eliminación de la discrecionalidad en el caso específico [Xiv]: “Finalmente, la discrecionalidad es relativa, en el sentido de que, aun cuando la ley haya consagrado en su dicción un cierto margen de libertad para el agente, tal libertad puede desvanecerse o incluso desvanecerse por completo ante la situación concreta en que se encuentra. la situación, qué regla debe aplicarse. Es decir: dadas las particularidades del hecho que tiene ante sí, la autoridad puede encontrarse frente a un supuesto en el que sus opciones para cumplir con el fin jurídico se encuentran contenidas en un espacio más angustioso que el que la ley otorga en abstracto, y puede ocurrir, aun cuando, a todas luces, sólo quede una conducta idónea para satisfacer el ámbito normativo, ya que ninguna otra conducta es capaz de colimar los fines de la ley frente a la composición de la situación. En resumen: la discrecionalidad a nivel de la norma es condición necesaria, pero no siempre suficiente, para que ésta subsista en situaciones concretas”.
En cuanto a los principios constitucionales, conviene examinar, aunque sea brevemente, aquellos que sustentan y exigen la materialización de la renta básica universal.
Desde el punto de vista del trabajo, es sabido que la Constitución establece la búsqueda del pleno empleo como uno de los principios del orden económico y establece (art. 170, inciso VIII), entre los derechos del trabajador, un salario mínimo “capaz de satisfacer sus necesidades vitales básicas y las de su familia en materia de vivienda, alimentación, educación, salud, esparcimiento, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven su poder adquisitivo” (art. 6, IV) .
La realidad, sin embargo, es que el desempleo es un problema estructural y no coyuntural del capitalismo contemporáneo. [Xv]. Ni siquiera el crecimiento económico puede aplacarlo [Xvi]. Por otro lado, la precariedad y la informalidad son marcas fundamentales del mundo del trabajo actual.
A todo esto se suma ahora la masa de desocupados que inevitablemente generará la pandemia del coronavirus, lo que redundará en más precariedad e informalidad.
La renta básica universal es una respuesta decisiva a este escenario dantesco, para salvaguardar las condiciones mínimas de vida digna de los desempleados, precarios [Xvii] y trabajadores informales. En rigor, a través de ella se cumple el fin constitucional de dotar a las personas de una cantidad periódica de dinero que les proporcione un mínimo existencial.
La renta básica universal, además, promueve una mayor estabilidad de la demanda como consecuencia de la continuidad del consumo privado, permitiendo a las empresas planificar inversiones a largo plazo [Xviii]. Con esto, el importantísimo –aunque olvidado– art. 219 de la Constitución Federal, según el cual “el mercado interior es patrimonio nacional y será fomentado para viabilizar el desarrollo cultural y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del País, en el marco de los términos de la ley federal”.
También el principio de libre iniciativa, calificado como fundamento de la República Federativa de Brasil (art. 1, inc. IV) y de su orden económico (art. 170, cápita) milita a favor de la renta básica universal. Aunque esta declaración puede sonar inusual para muchos, en las lecciones de Philippe van Parijs y Yannick Vanderborght, al garantizar “un piso incondicional, se puede esperar que una renta básica ayude a impulsar el espíritu empresarial, protegiendo mejor a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores y al capital-trabajo. sociedades contra el riesgo de retornos fluctuantes e inciertos”. [Xix].
También vale la pena recordar que la renta básica universal es un medio para lograr el tan proclamado derecho fundamental a la libertad. Como nos recuerda uno de los fundadores de la Constitución de los Estados Unidos, Alexander Hamilton, “El poder sobre el sustento de un hombre es igual al poder sobre su voluntad”.[Xx]. En otras palabras, la única manera de asegurar la libertad es satisfaciendo las necesidades vitales mínimas. [xxi]. Sin esto, tendremos un simulacro de libertad, un privilegio clasista incompatible con el constitucionalismo contemporáneo.
Finalmente, cabe señalar que la renta básica universal responde a todos los objetivos fundamentales de nuestra República, a saber (art. 3 de la Constitución Federal): construir una sociedad libre, justa y solidaria; asegurar el desarrollo nacional; erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales; promover el bien de todos, sin perjuicio de origen, raza, sexo, color, edad o cualquier otra forma de discriminación.
Como bien advierte Guy Standing, la renta básica universal no erradica la pobreza [xxii], pero juega un papel central para abordar la ya alarmante desigualdad social en todas partes del mundo, que solo tiende a aumentar con la pandemia de coronavirus. Baste decir que, según un estudio de la Instituto de Estudios Políticos, la riqueza de los multimillonarios estadounidenses aumentó casi un 10% en solo tres semanas, justo cuando comenzaba la crisis del Covid-19 [xxiii].
Conclusión
A los detractores a priori de la renta básica universal, vale recordar a Jean Rivero: “sería un error pedir a la Ley más de lo que puede dar, pero sería otro error no pedir todo lo que puede dar” [xxiv].
La renta básica universal no sólo es posible, sino que, en los cuadrantes del derecho brasileño, constituye un deber de la Administración Pública, que corresponde a un derecho subjetivo de todos los brasileños residentes en el país y de los extranjeros residentes en Brasil por lo menos durante cinco años. Negarlo significa vaciar el núcleo de nuestro orden constitucional.
Finalmente, cabe señalar que la renta básica universal nunca puede servir de pretexto para que el Estado renuncie a la prestación de servicios. Consolida el Estado Social de Derecho, y debe articularse con los servicios públicos y demás programas sociales previstos en la Constitución y las leyes.
*Rafael Valim, abogado, tiene una maestría en Derecho Administrativo de la PUC-SP, donde enseñó de 2015 a 2018. Autor, entre otros libros, de Lawfare: una introducción (con Cristiano Zanin y Valeska Zanin Martins) – Contracorriente, 2019.
Publicado originalmente en WARDE, Walfrido; VALIM, Rafael (coord.). Las consecuencias del Covid-19 en el derecho brasileño. São Paulo: Contracorriente, 2020.
Referencias
BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Curso de Derecho Administrativo, 33ª edición. São Paulo: Malheiros, 2016.
COMPARATO, Fabio Konder. Ensayo sobre la sentencia de inconstitucionalidad de políticas públicas. Revista de Información Legislativa, 138: 39-48.
FARRERES, Germán Fernández. Aspectos diferenciales entre subvenciones y medidas de promoción económica. Revista Española de la Función Consultiva, 13: 31-81.
GARCÍA PELAYO, Manuel. Las transformaciones del estado contemporáneo. Río de Janeiro: Forense, 2009.
PARIJS, Philippe van; VANDERBORGHT, Yannick. Renta básica: la propuesta radical para una sociedad libre y una economía saludable. Cambridge, MA: Prensa de la Universidad de Harvard, 2017.
PISARELLO, Gerardo; DECABO, Antonio. El alquiler básico como nuevoderechociudadano. Madrid: Trota, 2006.
RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. Derecho administrativo y derechos sociales fundamentales, 2ª ed. Sevilla: Global Law Press, 2006.
ROMÁN, Diana. El derecho público a la pauvreté. París: LGDJ, 2002.
DE PIE, Guy. Renta Básica. Londres: Penguin Books, 2017.
SUPIOT, Alain (Coord.). Solidaridad: encuesta sobre un príncipe jurídico. París: Odile Jacob, 2015.
SUMINISTRO, Eduardo. ingresos de ciudadanía: la salida es por la puerta, 7ª ed. São Paulo: Cortez, 2003.
Notas
[i] BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Curso de Derecho Administrativo, 33ª edición. São Paulo: Malheiros, 2016, pág. 438.
[ii]Cabe destacar la celeridad de las medidas tomadas a favor del sistema financiero, como lo demuestran Pedro Serrano, Gilberto Bercovici y Anderson Medeiros Bonfim (Covid-19 y el fracaso de las medidas del Banco Central. Disponible en: https://www.cartacapital.com.br/opiniao/covid-19-e-o-desacerto-das-medidas-do-banco-central/).
[iii] DE PIE, Guy. Renta Básica. Londres: Penguin Books, 2017, pág. 17
[iv] PARIJS, Philippe van; VANDERBORGHT, Yannick. Renta básica: la propuesta radical para una sociedad libre y una economía saludable. Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press, 2017, pág. 4.
[V]HARCOURT, Bernard E. Le coopérationismeou comment terminar avec cettepesteéconomique.Medios de AOC - Crítica de análisis de opinión. Disponible: https://aoc.media/analyse/2020/05/11/marches-et-pandemie/
[VI] DE PIE, Guy. Renta Básica. Londres: Penguin Books, 2017, pág. 54
[Vii]VALÍM, Rafael. Subsidio en Derecho Administrativo Brasileño. São Paulo: Contracorriente, 2015, p. 27
[Viii]GARCÍA PELAYO, Manuel. Las transformaciones del estado contemporáneo. Río de Janeiro: Forense, 2009, pág. 14.
[Ex]COMPARATO, Fabio Konder. Ensayo sobre la sentencia de inconstitucionalidad de políticas públicas. Revista de Información Legislativa, 138: 43 y 44.
[X]VALÍM, Rafael. Subsidio en Derecho Administrativo Brasileño. São Paulo: Contracorriente, 2015, p. 56
[Xi]FARRERES, Germán Fernández. Aspectos diferenciales entre subvenciones y medidas de promoción económica. Revista Española de la Función Consultiva, P. 39.
[Xii] PARIJS, Philippe van; VANDERBORGHT, Yannick. Renta básica: la propuesta radical para una sociedad libre y una economía saludable. Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press, 2017, pág. 8.
[Xiii] VALÍM, Rafael. El principio de seguridad jurídica en el Derecho Administrativo brasileño. São Paulo: Malheiros, 2010, pág. __.
[Xiv]BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Curso de Derecho Administrativo, 33ª edición. São Paulo: Malheiros, 2016, pág. 1019.
[Xv]FUMAGALLI, Andrea. Dulce tesis sobre los ingresos por ciudadanía. In: PISARELLO, Gerardo; DECABO, Antonio. El alquiler básico como nuevoderechociudadano. Madrid: Trotta, 2006, pág. 40
[Xvi]BASCETA, Marco; BRONZINI, Giuseppe. El alquiler universal en la crisis de la sociedad del trabajo. In: PISARELLO, Gerardo; DECABO, Antonio. El alquiler básico como nuevoderechociudadano. Madrid: Trotta, 2006, pág. 171
[Xvii]ROMÁN, Diana. Ledroitpublic face a la pauvreté. París: LGDJ, 2002, pág. 423.
[Xviii]FUMAGALLI, Andrea. Dulce tesis sobre los ingresos por ciudadanía. In: PISARELLO, Gerardo; DECABO, Antonio. El alquiler básico como nuevoderechociudadano. Madrid: Trotta, 2006, pág. 62
[Xix] PARIJS, Philippe van; VANDERBORGHT, Yannick. Renta básica: la propuesta radical para una sociedad libre y una economía saludable. Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press, 2017, pág. 24.
[xxi]El profesor Jaime Rodríguez-Arana defiende con razón el concepto de “libertad en la solidaridad” (RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. Derecho administrativo y derechos sociales fundamentales, 2ª ed. Sevilla: Global Law Presse, 2006, pág. 161).
[xxii]DE PIE, Guy. Renta Básica. Londres: Penguin Books, 2017, pág. 79
[xxiii]COLLINS, Chuck. Los multimillonarios se están enriqueciendo aún más con la pandemia. Suficiente. Disponible: https://www.cnnbrasil.com.br/business/2020/05/01/os-bilionarios-estao-ficando-ainda-mais-ricos-com-a-pandemia-basta
[xxiv] Extracto original: “serait une erreur de demander au Droit plus qu´il ne peut donner, c´en serait une autre de ne pas lui demander tout ce qu´il peut donner” (RIVERO, Jean. Intérêtsviatux de la nationet fins humainesdupouvoir. In: Licéitéendroitpositifetréferénceslégalesauxvaleurs: contribución a l´étudedurèglementjuridiquedesconflits de valeurendroitpénal, publicetinternational. Bruselas: Bruylant, 1982, p. 545).