Por FÁBIO KONDER COMPARATO*
¿Será capaz el Poder Judicial de tomar las medidas constitucionales necesarias y urgentes para librarnos de este calamitoso desgobierno?
Los hechos
En varias ocasiones, el actual Presidente de la República ha participado en actos públicos, convocados con el objetivo de derrocar el orden constitucional vigente, para instituir, en su lugar, un régimen político autoritario y antidemocrático. En reunión ministerial realizada en el Palacio del Planalto, el 22 de abril del presente año, cuyo video fue difundido por decisión del Ministro Celso de Mello del Supremo Tribunal Federal, nuestras instituciones políticas fueron vilipendiadas por el Jefe del Ejecutivo y algunos de sus Ministros, en medio de blasfemias y tonterías de todo tipo.
Por otro lado, en medio del profundo sufrimiento de todo tipo, provocado por la pandemia del coronavirus, el gobierno federal se encuentra prácticamente incapacitado para enfrentar esta terrible enfermedad, siendo el actual Jefe de Estado manifestando constantemente su despreocupación al respecto. Ahora, según estudios realizados en 48 países por la colegio Imperial desde Londres, la tasa de contagio de la pandemia en Brasil es la más alta del mundo.
Un crimen a puerta abierta
Es indiscutible que tales actos y omisiones caracterizan delitos de diversa índole.
En primer lugar, los delitos de responsabilidad, previstos en la Constitución Federal (arts. 85 y 86), en cuanto tales actos violan la Constitución Federal y en especial contra “el libre ejercicio del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público y los poderes constitucionales de las unidades de la Federación”; así como contra “el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales” (art. 86, incisos II y III). Tales delitos, como es sabido, fueron tipificados en la Ley nº 1.079, de 10 de abril de 1950.
Además, los mismos hechos también tipifican, en teoría, delitos contra la seguridad nacional, en particular el tipificado en el art. 23 de la Ley nº 7.170, de 14 de diciembre de 1983, o sea, “incitar: I – a subvertir el orden político o social; II - animadversión entre las Fuerzas Armadas o entre éstas y clases sociales o instituciones civiles; III - la lucha contra la violencia entre clases sociales; IV - la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley”.
En cuanto a los delitos de responsabilidad, sin embargo, no se puede dejar de considerar que el proceso respectivo no es judicial sino parlamentario. Es decir, comienza ante la Cámara de Diputados, que admite la acusación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y termina en el Senado Federal, que es el único órgano competente para dictar sentencia. Se trata, por tanto, de un procedimiento de carácter netamente político, en el que la interpretación formal de los dictados constitucionales puede dar paso a intereses puramente personales o partidistas.
La persecución de los delitos contra la seguridad nacional se realiza ante la Justicia Militar, salvo, sin embargo, la competencia originaria del Supremo Tribunal Federal, en los casos previstos en la Constitución (art. 102, inciso I, incisos b e c). Precisamente por eso, al parecer, la Procuraduría General de la República solicitó a la Corte Suprema de Justicia la apertura de una investigación para “investigar hechos presuntamente delictivos”, ocurridos durante la manifestación contra el Congreso Nacional y el Supremo Tribunal Federal, el día 20 de abril en Brasilia, con la participación del Presidente de la República y varios miembros del Congreso Nacional.
Interposición de Reclamo por Incumplimiento del Precepto Fundamental N° 686
Sucede, sin embargo, que además del proceso penal, también existe la posibilidad de proponer un Alegato de Incumplimiento de un Precepto Fundamental ante el Supremo Tribunal Federal, con fundamento en el art. 102, § 1 de la Constitución Federal, dispositivo reglamentado por la Ley nº 9.882, de 3 de diciembre de 1999.
En primer lugar, porque tal juicio no es litigioso, y por tanto no hay confrontación entre demandantes y demandados. Se trata de una medida propuesta con el objetivo de “evitar o reparar el daño a un precepto fundamental, resultante de un acto del Poder Público” (Ley nº 9.882/1999, art. 1).
En segundo lugar, su tramitación, en principio, es más rápida que la de un proceso penal, existiendo incluso la posibilidad de que el ponente del caso conceda la medida cautelar, “en caso de extrema urgencia o peligro de lesión grave, o incluso, en receso”. período, ad referéndum del Tribunal Pleno” (Ley nº 9.882, art. 5º, § 1º).
En tercer lugar, porque la decisión final “será eficaz contra todos y vinculante para los demás órganos del Poder Público” (Ley nº 9.882, art. 10, inciso 3).
Por estas razones, el PSOL decidió radicar el ADPF nº 686, nombrando como ponente a la ministra Rosa Weber. El objeto de la acción es el reconocimiento de que el actual Presidente de la República incumplió abiertamente dos principios fundamentales de nuestra organización constitucional, a saber, el principio del estado de derecho, inscrito en el art. 1 de la Constitución Federal y el principio de que la salud es un derecho de todos y un deber del Estado (art. 196 de la Carta Magna).
Concomitantemente, la ADPF nº 686 exige, en los términos del art. 5, § 1, de la Ley nº 9.882/1999, el otorgamiento de medidas cautelares, para la protección inmediata del pueblo brasileño contra daños graves y de difícil reparación. Mientras escribo estas líneas, sin embargo, no ha habido ninguna decisión con respecto a esta medida cautelar.
Me atrevo a decir que el desarrollo de este pleito dará un pronóstico seguro sobre el futuro político de nuestro país. ¿Será capaz el Poder Judicial de tomar las medidas constitucionales necesarias y urgentes para librarnos de este calamitoso desgobierno?
* Fabio Konder Comparato Profesor Emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad de São Paulo, Doctor Honoris Causa de la Universidad de Coímbra.