por GABRIEL FRANCO DA ROSA & PAULO DE CARVALHO YAMAMOTO*
El proyecto colombiano sigue la tendencia mundial de intentar rescatar a miembros de la clase trabajadora del país de la informalidad
"Aunque no queramos, aguantamos nuevas leyes \ Soportamos hoy por hoy que todavía existen reyes \ Castigamos a los humildes y soportamos a los crueles (Calle 13, El Aguante).
El 19 de octubre, la Cámara de Representantes de Colombia –que equivale a la Cámara de Diputados de Brasil– aprobó en segunda vuelta el texto básico de una reforma laboral. Si, en tierras brasileñas, la expresión “reforma laboral” causa escalofríos porque fue el eufemismo utilizado (y defendido) hasta la saciedad) por parte del empresariado brasileño posterior a 1988 para defender la reducción de los derechos sociales –y que, lamentablemente, fue aprobada en 2017–, allí la situación es diferente.
El proyecto de ley que modifica la Código del Trabajo (Decreto 2.663/1950) fue propuesto con miras a implementar la idea de trabajo digno y digno. El esfuerzo colombiano es similar al caso reciente en España, que en 2021 (Dic.-Ley 32/21) buscó combatir la precariedad y promover la estabilidad laboral. De hecho, en ambos casos los cambios proteccionistas siguieron a otras reformas que redujeron la protección laboral.
El concepto de trabajo decente es fundamental en el derecho laboral contemporáneo y debería tener mayor centralidad en América del Sur, considerando que fue desarrollado en la 87ª Conferencia de la OIT, bajo el esfuerzo del entonces director general, el jurista chileno, Juan Somavía.[i] Aunque a menudo sea pasado por alto por algunos intérpretes del ordenamiento jurídico brasileño, el concepto aparece como el octavo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, según la predicción de “promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente”. para todos”.
Además del debate sobre la evolución del concepto, es importante resaltar algunas dimensiones esenciales para su reconocimiento, tales como: oportunidades de empleo, ingresos adecuados y trabajo productivo, jornada laboral digna, estabilidad y seguridad en el trabajo, igualdad de oportunidades y de trato. en el trabajo, ambiente de trabajo seguro, seguridad social, diálogo social y representación de trabajadores y empleadores.
Es cierto que este no es el primer cambio que sufre la legislación laboral colombiana. Sí mismo Código del Trabajo ya había sido víctima de otras dos reformas importantes que redujeron el alcance de la protección de los trabajadores. Al menos, en materia de protección contra la terminación de la relación laboral, nuestros vecinos no pasaron por el bochorno internacional de ratificar el Convenio núm. 158 de la OIT y luego denunciarlo, de manera inválida pero efectiva, según la solución jurídica heterodoxa encontrada. por el STF, en el ámbito de la ADI nº 1625.
En cuanto a la informalidad, tanto en Brasil como en Colombia existen altos índices de trabajo informal, generando pérdidas a toda la sociedad. Frente a este problema social, nuestras soluciones parecen muy diferentes. El proyecto colombiano sigue la tendencia global de intentar rescatar a miembros de la clase trabajadora del país de la informalidad. Un ejemplo de esto son varias disposiciones reformistas, como los artículos 73, 75, 76, 77, así como nuevos artículos propuestos.
Por otro lado, aquí en Brasil, la Corte Suprema viene llevando a cabo una reforma radical y ultraliberal, como se puede ver en el Tema 725 de Repercusión General.[ii] y en ADPF 324.[iii] O, incluso, a través de los Recursos Constitucionales, que pretenden ampliar, monocráticamente, la destrucción del trabajo legal para reconocer la validez de contratos incluso verbales de carácter civil, incluso en presencia de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, lesionando fatalmente el principio de primacía de la realidad.
De hecho, respecto de este principio básico (aún) inscrito en el artículo 9 de la CLT,[iv] también constituye una piedra angular del derecho laboral colombiano. La innovación tecnológica, cuando se aplica en un Estado democrático de derecho, está sujeta al orden nacional. De ahí que el proyecto colombiano, en sus artículos 24 al 30, someta el trabajo en plataformas a la inteligencia del “principio de primacía de la realidad”, para diferenciar la contratación autónoma y subordinada, además de determinar el registro de las plataformas ante el Ministerio de Trabajo. , transparencia, automatización, sistemas de supervisión y toma de decisiones y supervisión humana. Se puede ver fácilmente la superioridad de la solución colombiana en comparación con la propuesta incluida en el PLP brasileño 12/2024.
Varios otros cambios legislativos en el texto refuerzan la expansión de la protección de los trabajadores e indican otra tendencia global, reflejada en documentos recientes de la OIT y la Agenda 2030. No se trata de reducir la complejidad de la realidad global y los diversos y erráticos movimientos que la expanden o reducen. protección de los trabajadores, sino demostrar que la opción que ha tomado el STF de derogar jurisprudencialmente (que está prohibida por la lógica jurídica, sin embargo, paradójicamente muchas veces ocurre de la mano del “guardián de la Constitución”), el “principio de primacía de la realidad” y, por tanto, el propio derecho laboral, está lejos de ser la única alternativa o incluso una tendencia mayoritaria a nivel mundial. Por el contrario, es una opción que aísla aún más a Brasil, lo que lo conecta al nivel civilizacional correspondiente a su estado productivo actual.
Por supuesto, esto recuerda el caso de reggaeton, un estilo de música colombiana que se escucha en todo el mundo, pero casi desconocido en Brasil. Correspondería a Brasil escuchar más atentamente lo que viene de Colombia, incluida la reggaeton.
*Gabriel Franco da Rosa Es abogado gremial y doctor por la Facultad de Derecho de la USP..
*Paulo de Carvalho Yamamoto Es asesor jurídico y doctor por la Facultad de Derecho de la USP..
Nota
[i] Organización Internacional del Trabajo. Informe sobre la relación laboral. Conferencia Internacional del Trabajo, 87.ª reunión, 1999. Disponible en:https://webapps.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc87/rep-i.htm>.
[ii] “Es lícita la subcontratación o cualquier otra forma de división del trabajo entre distintas personas jurídicas, cualquiera que sea el objeto social de las empresas involucradas, manteniéndose la responsabilidad subsidiaria de la empresa contratante.”
[iii] “Es lícito subcontratar todas y cada una de las actividades, medios o fines, y no constituye una relación laboral entre el contratista y el empleado del contratista.”
[iv] CLT, art. 9º: Serán nulos de pleno derecho los actos realizados con el objeto de desvirtuar, impedir o defraudar la aplicación de los preceptos contenidos en esta Consolidación.
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